POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5102/2013 “DE PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”.
VigenteDECRETO2014MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0DZF
Art. 119
Art. 119.- Transparencia y publicidad de la información sobre la gestión de los contratos.
Además de la información indicada en el Artículo 15 de la Ley, deberá ponerse a disposición del público a través del sitio web de la DNCP, toda la información contenida en el Registro Público de PPP, así como los informes de gestión que realicen la Unidad de PPP y la Administración Contratante, como también los informes de auditoría y de evaluación.
La Unidad de PPP coordinará con la DNCP la habilitación de sistemas que faciliten la canalización de las opiniones de la ciudadanía sobre la gestión de los contratos y sobre la labor que desempeñan las instituciones intervinientes.
Art. 120
Art. 120.- Otras formas de control público.
Los controles referidos no afectarán, limitarán ni restringirán las demás formas y modalidades de fiscalización, supervisión y vigilancia administrativas que, según su ámbito de competencias correspondan a la Contraloría General de la República, el Consejo de Empresas Públicas o a otras autoridades conforme a su ámbito legal de competencia.
TITULO III FIDEICOMISOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y SERVICIOS
Art. 121
Art. 121.- Alcance.
El presente título reglamenta los Fideicomisos o Encargos Fiduciarios en los cuales los organismos y entidades del Estado actúan como Fideicomitentes para el desarrollo de proyectos de participación público-privada.
Art. 122
Art. 122.- Fiduciarios.
Conforme al Artículo 19 de la Ley N° 921/96 "De Negocios Fiduciarios", únicamente los bancos, las empresas financieras y las empresas fiduciarias especialmente autorizadas por el Banco Central del Paraguay podrán actuar en calidad de Fiduciarios.
En ningún caso el Fiduciario podrá reunir la calidad de Fideicomitente o de Beneficiario en un negocio fiduciario.
Art. 123
Art. 123.- Deber del Fiduciario.
Las obligaciones contraídas por el Fiduciario tienen el carácter de medio y no de resultados. En tal virtud, es deber del Fiduciario desplegar todo su esfuerzo, conocimiento y diligencia para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario.
Art. 124
Art. 124.- Fideicomitentes Públicos.
Fideicomitentes públicos son los Organismos y Entidades del Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2°, Numeral 2), literal g) de la Ley N° 5102/2013 "De promoción de la inversión en infraestructura pública y ampliación y mejoramiento de los bienes y servicios a cargo del Estado".
Art. 125
Art. 125.- Constitución.
La estructuración y constitución de los negocios fiduciarios en los cuales los organismos y entidades del Estado actúen como Fideicomitentes para el desarrollo de proyectos de PPP se regirán por las disposiciones contenidas en los Artículos 45, 46, 47 y concordantes de la Ley N° 5102/2013, por la Ley N° 921/96 "De Negocios Fiduciarios" y su reglamentación, por este Reglamento y por las que dictare el Banco Central del Paraguay.
Para la constitución de fondos comunes de inversión y fideicomisos de titularización en el marco de la Ley N° 5102/2013, no se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 6° y 47, Numeral 6) de la Ley N° 5102/2013.
El Fiduciario, una vez constituido y formalizado el negocio fiduciario, remitirá a la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos computados desde la suscripción del acto constitutivo del Fideicomiso, toda la documentación relativa al perfeccionamiento del negocio fiduciario, de acuerdo a la reglamentación establecida por el Banco Central del Paraguay a tal efecto. La documentación deberá acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley N° 5102/2013, la Ley N° 921/96 "De Negocios Fiduciarios", su reglamentación y las disposiciones que rigen el Mercado de Valores, en su caso. El incumplimiento del Fiduciario de lo previsto en el presente artículo lo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
Art. 126
Art. 126.- Contratos de negocios fiduciarios.
Los contratos de negocios fiduciarios, además de las exigencias estipuladas en la Ley N° 5102/2013, deberán contener como mínimo los requerimientos establecidos en la Ley N° 921/96 y su reglamentación, especialmente en cuanto a la finalidad, derechos, obligaciones, prohibiciones, responsabilidades, renuncia de las partes contratantes, extinción, liquidación del contrato, solución de controversias, así como los demás datos adicionales contenidos en la normativa fiduciaria del Banco Central del Paraguay.
Asimismo, los Fiduciarios, además de las obligaciones consagradas en la ley y las expresamente pactadas en los contratos fiduciarios, deberán observar los deberes profesionales inherentes a los negocios fiduciarios, los cuales se fundamentan en el principio de la buena fe objetiva.
Art. 127
Art. 127.- Supervisión.
Sin perjuicio de las atribuciones de regulación y control que correspondan a otros organismos del Estado, el Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, en el marco de sus funciones, supervisará las operaciones y la gestión de los fiduciarios en cumplimiento del contrato de fideicomiso, conforme a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley N° 5102/2013, las facultades otorgadas por los Artículos 11 y 21 de la Ley N° 921/96 "De Negocios Fiduciarios" y la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito".
Art. 128
Art. 128.- Supervisión y Fiscalización de la Contraloría.
La Contraloría General de la República, ejercerá las funciones de control del cumplimiento de las normas por parte de los Organismos y Entidades del Estado, cuando éstos actúen como Fideicomitentes públicos, conforme a las facultades otorgadas en la Ley N° 276/94 "Orgánica y Funcional de la Contraloría General de la República" y el Artículo 45 de la Ley N° 5102/2013.
Art. 129
Art. 129.- Informes.
Los Fiduciarios deberán informar al Ministerio de Hacienda y al Banco Central del Paraguay con la periodicidad, contenido y alcance que éste determine reglamentariamente respecto a los negocios fiduciarios constituidos de acuerdo a la Ley N° 5102/2013, adjuntando la documentación correspondiente y, deberán además remitir los Estados Financieros básicos de los negocios fiduciarios, dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes al fin de cada mes.
Igualmente, el Banco Central del Paraguay, en el marco de sus facultades, podrá requerir la información que estime pertinente al Fiduciario y al Fideicomitente, respecto a las operaciones que realicen los Fiduciarios en cumplimiento al contrato de negocio fiduciario.
Art. 130
Art. 130.- Bienes o derechos objeto del Fideicomiso.
Los bienes y/o derechos de dominio público, salvo que sean desafectados, no podrán ser objeto de fideicomisos. No obstante, ellos podrán ser objeto de contratos de encargos fiduciarios, por no conllevar la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos.
La afectación de los bienes a ser fideicomitidos previstos en el artículo 46 de la Ley se realizará bajo las reglas de la Ley N° 921/96 "De Negocios Fiduciarios" y su reglamentación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 47, Numeral 4) de la Ley.
Para todos los efectos legales, los bienes y/o derechos transferidos al patrimonio autónomo del fideicomiso, quedarán afectados única y exclusivamente al cumplimiento de la finalidad señalada por el Fideicomitente en el contrato fiduciario.
Conforme a la autonomía de los bienes fideicomitidos, los mismos no pertenecen a la prenda común de los acreedores del Fiduciario ni a la masa de bienes de su liquidación. Dichos bienes únicamente garantizan las obligaciones contraídas por el Fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada por el Fideicomitente en el acto constitutivo, por consiguiente, en desarrollo de su actividad de gestión, el Fiduciario deberá expresar siempre la calidad en la cual actúa.
LEY 921/1996 art. 46
Art. 131
Art. 131.- Selección pública del Fiduciario.
En los procesos públicos de selección del Fiduciario en los cuales los organismos y entidades del Estado actúen como Fideicomitentes, se aplicarán los principios de competencia e igualdad previstos en el Artículo 2°, Numeral 1), Inciso e) de la Ley N° 5102/2013, así como las normas incluidas en el presente Capítulo, en todo aquello que resulte aplicable.
En los procesos públicos de selección, podrán presentarse para celebrar y ejecutar en calidad de Fiduciarios las operaciones y negocios fiduciarios, todas las entidades y empresas fiduciarias, debidamente autorizadas por el Banco Central del Paraguay, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 921/96 "De negocios Fiduciarios" y su reglamentación.
La Administración Contratante deberá comunicar a la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada, las convocatorias, así como las decisiones de adjudicación adoptadas al concluir el mecanismo de selección competitiva pertinente y las adendas que pudiesen corresponder. Las comunicaciones deberán realizarse hasta 5 (cinco) días hábiles anteriores a las fechas de las aperturas de las precalificaciones, convocatorias, aprobaciones de pliegos y/o resoluciones de adjudicación.
Al momento de seleccionar al Fiduciario, la Administración Contratante deberá considerar todos aquellos criterios que le permitan optar por el Fiduciario con la mayor aptitud para aplicar la diligencia debida, atendiendo a la magnitud y complejidad del negocio fiduciario. Deberán tenerse en cuenta, entre otros, los criterios de experiencia del Fiduciario, capacidad de sus recursos administrativos, humanos, técnicos y tecnológicos, así como otros criterios que puedan coadyuvar con la correcta administración y/o aplicación de los bienes fideicomitidos. En ningún caso, se podrá considerar como único parámetro de selección del Fiduciario la presentación del menor precio.
Las convocatorias, pliegos de bases y condiciones y adjudicaciones de los llamados a licitación o mecanismo de selección competitivo pertinente, deberán ser publicados en las páginas web de la Administración Contratante. Además, deberán publicarse en el sitio electrónico oficial establecido en este Reglamento, de conformidad a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley N° 5102/2013.
Art. 132
Art. 132.- Recursos destinados a los negocios fiduciarios.
Los recursos destinados a los negocios fiduciarios deberán ser depositados en la cuenta del negocio fiduciario habilitada para el efecto. Esta deberá estar separada de las cuentas propias del Fiduciario de conformidad a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 921/96 "De Negocios Fiduciarios". Las sumas de dinero depositadas deberán ser aplicadas exclusivamente al cumplimiento de la finalidad del negocio fiduciario constituido, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47, Numeral 5) de la Ley N° 5102/2013.
Art. 133
Art. 133.- Registración contable del Fiduciario.
La contabilidad del Fiduciario deberá sujetarse a lo previsto en los Artículos 34 y 35 de la Ley N° 921/96 "De Negocios Fiduciarios". De conformidad y con el alcance previsto en dichos artículos, el Fiduciario deberá elaborar, por cada negocio fiduciario celebrado, los siguientes estados financieros básicos: Estado de situación o balance del negocio fiduciario; y Estado de pérdidas y ganancias o cuadro de resultados.
La contabilidad del Fiduciario deberá sujetarse además a las reglas generales dictadas por la Superintendencia de Bancos en uso de sus atribuciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley N° 921/96 "De Negocios Fiduciarios".
Art. 134
Art. 134.- Del tratamiento impositivo y presupuestario.
Los negocios fiduciarios constituidos por los Organismos y Entidades del Estado para el desarrollo de proyectos de PPP, o aquellos en los que participan a dicho fin, tendrán el mismo tratamiento fiscal previsto en las Leyes N° 921/96, "De Negocios Fiduciarios", y N° 125/91, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", así como en sus modificaciones y reglamentación. Estos negocios fiduciarios podrán ser considerados de utilidad pública y revestirán carácter prioritario para el Gobierno Nacional.
Las Administraciones Contratantes deberán adoptar las previsiones presupuestarias conducentes a la constitución de los fideicomisos de los que fueran parte, en coordinación con el Ministerio de Hacienda.
TITULO IV INICIATIVA PRIVADA
Art. 135
Art. 135.- Competencia para tramitar iniciativas privadas.
La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada estará facultada a recibir, instruir y sustanciar iniciativas privadas para el desarrollo de proyectos de participación público privada siempre que se trate de proyectos que cumplan con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N° 5102/2013.
Las disposiciones de este Título serán aplicadas en concordancia con lo establecido en el Capítulo III, "Estructuración y Estudios Previos", del Título II, Artículos 31 al 38 de este Reglamento.
Art. 136
Art. 136.- Contenido del Proyecto.
Todo proyecto de participación público-privada promovido por iniciativa privada deberá ser presentado ante la Unidad de PPP conforme a la metodología y al Formulario para Presentación de Proyectos de Iniciativa Privada, elaborado por dicha Unidad.
La presentación deberá estar acompañada de toda la información necesaria para evaluar el proyecto a nivel de pre factibilidad, conteniendo como mínimo los siguientes datos:
a) Documentos que acrediten la capacidad legal, técnica y financiera del proponente y todos los antecedentes que acrediten su existencia y vigencia legal y facultades de sus mandatarios y poderdantes.
b) Nombre de la Administración Contratante involucrada en el proceso.
c) Propuesta del proponente privado que identifique, por una parte, la necesidad insatisfecha, el problema a solucionar o la potencialidad que se pretende desarrollar con el proyecto, y por otra parte, las características de la posible solución que podría representar el proyecto, así como sus principales beneficios y costos y los indicadores de evaluación iniciales, tanto socioeconómicos como privados, que permitan recomendar una decisión sobre el proyecto.
d) Análisis de mercado, técnico, de riesgos, jurídico, de competencia, de organización, económico y financiero, cuando correspondan.
e) Estimación de los requerimientos de apoyo del Estado si los hubiera en los períodos de ejercicio fiscal durante los cuales se desarrollará el Contrato, así como las obligaciones que contraerá el Estado en virtud del Contrato, de acuerdo a lo contemplado en la Ley.
f) Impactos sociales y estudios ambientales del proyecto, identificando a la población directamente afectada, estableciendo las mitigaciones de los daños que se pudieran provocar por el desarrollo del Proyecto, cuando corresponda.
A los efectos de la priorización prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 48 de la Ley, sólo se considerará como iniciativa privada presentada en primer término aquella solicitud que acompañe la información referida en el presente artículo.
Art. 137
Art. 137.- Presentación y evaluación del estudio de pre-factibilidad.
La presentación del estudio de pre-factibilidad se entregará, en un original y dos copias, en la mesa de entrada de la Unidad de PPP, donde se registrarán la fecha y hora de entrega.
Cada uno de los citados antecedentes deberá estar debidamente respaldado y fundamentado, indicando las fuentes de información utilizadas.
La Unidad de PPP revisará el proyecto en sus aspectos formales en el plazo de diez (10) días contados desde la presentación. En el caso que se comprobare que los antecedentes están incompletos o se requiera información complementaria, el postulante deberá entregar tales recaudos e instrumentos en un plazo de cinco (5) días contados desde la recepción de la notificación de lo solicitado. En el caso de que estos nuevos antecedentes no sean presentados dentro de plazo, se tendrá por no efectuada la presentación.
Una vez verificada que la presentación reúne los recaudos establecidos en el presente Reglamento, la Unidad de PPP deberá incluir los datos de identificación del proyecto en el Registro Público de Proyectos de PPP y remitir copia del mismo a la respectiva Administración Contratante para evaluarlo en coordinación con ella en el plazo de dos (2) días.
Al momento de evaluar la conveniencia de la aceptación del proyecto se deberá atender, entre otros factores, que incorporen prácticas innovadoras en el sector económico al cual corresponde el proyecto y respecto de la ejecución o provisión pública tradicional de la obra o servicio. Se considerarán preferentemente las iniciativas privadas que se desarrollen sobre bienes del dominio privado del Estado.
Se deberá considerar también que, tanto la evaluación social como de valor por dinero del proyecto indiquen la conveniencia de desarrollarlo como PPP, en vez de desarrollarlo por la opción de la contratación pública tradicional.
La Unidad de PPP deberá remitir los antecedentes con su opinión al Ministerio de Hacienda, que deberá dictaminar la conveniencia desde la perspectiva económica y fiscal. El Ministerio de Hacienda deberá además verificar que la suma de aportes pecuniarios y renuncia a ingresos futuros de la Administración Contratante, no exceda el diez por ciento (10%) de la inversión total necesaria para que se inicie la prestación plena del servicio, para el cual se destinará el bien.
El proceso de evaluación a cargo de la Unidad de PPP, la Administración Contratante y el Ministerio de Hacienda se deberá llevar a cabo, dentro del plazo de sesenta (60) días establecido en el Artículo 49 de la Ley N° 5102/2013. Este plazo se computará desde el día siguiente a la remisión de la copia de la presentación de la iniciativa privada a la Administración Contratante por parte de la Unidad de PPP. Será prorrogable por dictamen fundado de la Unidad de PPP, en el cual deberá constar además el plazo de prórroga.
La Administración Contratante, en coordinación con la Unidad de PPP, y con los antecedentes disponibles, procederá a emitir una declaración formal de interés de la propuesta de iniciativa privada, o en su caso, rechazarla dentro del plazo mencionado precedentemente.
Los costos de los estudios de pre-factibilidad de los proyectos serán a cargo y riesgo de los proponentes.
Art. 138
Art. 138.- Presentación y evaluación del estudio de Factibilidad
El proponente de la iniciativa privada seleccionada deberá presentar los estudios de factibilidad a la Unidad de PPP. El plazo para presentar el estudio de factibilidad será fijado por la Administración Contratante en coordinación con la Unidad de PPP. Dicho plazo podrá ser prorrogado por dictamen fundado de la Unidad de PPP.
El estudio de factibilidad que presente el proponente privado deberá elaborarse conforme a la metodología y alcance que establezca la Unidad de PPP. Como mínimo, debe contener los mismos documentos que los exigidos para los proyectos de iniciativa pública.
De conformidad al Artículo 49, Numeral 4) de la Ley, la Unidad de PPP dispondrá de un plazo de ciento veinte (120) días para analizar el estudio y pronunciarse sobre la iniciativa, o solicitar modificaciones. El análisis será efectuado en coordinación con la Administración Contratante. Además, dentro de dicho plazo y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10, Inciso b) de la Ley, se deberá contar con el dictamen del Ministerio de Hacienda para lo cual la Unidad de PPP le facilitará los antecedentes pertinentes en forma oportuna.
Este plazo se computará desde que el proponente privado haya presentado el estudio de factibilidad a la Unidad de PPP con los recaudos requeridos por ésta. Será prorrogable por dictamen fundado de la Unidad de PPP, en el cual deberá constar además el plazo de prórroga
En caso que el dictamen sea favorable, se remitirá al Poder Ejecutivo para su consideración y eventual aprobación o rechazo.
Art. 139
Art. 139.- Derechos de reembolso de gastos del proponente.
Para los efectos de determinar los gastos que se reembolsarán, el proponente de la iniciativa privada seleccionada deberá presentar un presupuesto que contenga el monto de los gastos que estima incurrirá en la realización del estudio de factibilidad.
La Administración Contratante, en conjunto con la Unidad de PPP, revisará y valorará los presupuestos presentados, a criterio de mercado, y determinará fundadamente, en el plazo máximo de 20 (veinte) días desde la presentación de los presupuestos referidos, el monto de gastos a ser reembolsados por el oferente adjudicado en el caso de que el que presentó la iniciativa privada no resulte elegido. La forma, modo y plazo del reembolso serán establecidos en las bases de la licitación.
Art. 140
Art. 140.- Bonificación en la evaluación de propuestas.
La bonificación a ser otorgada a los proponentes se regirá por la siguiente escala:
a) Proyectos cuya inversión estimada se encuentren comprendidos entre el equivalente de doce mil quinientos (12.500) y ciento veinticinco mil (125.000) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República: tendrán una bonificación del tres por ciento (3 %).
b) Proyectos cuya inversión estimada se encuentren comprendidos entre el equivalente de ciento veinticinco mil uno (125.001) y quinientos mil (500.000) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República: Bonificación del seis por ciento (6 %).
c) Proyectos cuya inversión estimada supere el equivalente de 500.000 (quinientos mil) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República: Bonificación del diez por ciento (10 %).
El procedimiento de licitación se realizará conforme a las normas establecidas en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento, una vez elaborado el pliego por la Administración Contratante y aprobado por la Unidad de PPP y el Ministerio de Hacienda.
TITULO V DISPOSICIONES FINALES
Art. 141
Art. 141.- Identificación y alcance de los Proyectos de PPP.
A los efectos de la aplicación del Artículo 48, Inciso c) de la Ley, dentro del plazo de treinta (30) días de la publicación del presente Decreto, la STP identificará los proyectos incluidos en la planificación que serán impulsados por iniciativa pública, pudiendo solicitar a las Administraciones Contratantes la información que sea necesaria para ese propósito. El informe que elabore la STP al respecto será sometido a consideración del Poder Ejecutivo para que dicte el Decreto correspondiente, previo dictamen del Equipo Económico Nacional.
Los términos, contenidos, condiciones y características de cada proyecto específico serán determinados, detallados y precisados en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo, acorde con lo dispuesto en los Artículos 7° (último párrafo), 49 (párrafo 4) y 52 (último párrafo) de la Ley.
En ningún caso, los contratos de participación público privada podrán implicar delegar en el Participante Privado las responsabilidades del Estado en:
a) las funciones de policía y control del tráfico y del transporte terrestre, fluvial y aéreo;
b) la dirección y prestación de los servicios de educación y salud en los establecimientos públicos;
c) la dirección y prestación de los servicios de custodia y seguridad de las penitenciarías.
Art. 142
Art. 142.- Utilización de medios electrónicos.
La sustanciación de actuaciones en vía administrativa, así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del presente régimen, podrán realizarse por medios informáticos y telemáticos, de conformidad a las normas legales y reglamentarias de gobierno electrónico de carácter general que se dicten en el país.
Las distintas instituciones intervinientes podrán utilizar los medios electrónicos disponibles para la agilización y facilitación en la realización de las funciones técnicas propias asignadas que considere adecuado, debiendo otorgar a los datos las mismas condiciones de seguridad de la obtención hasta su utilización.
Art. 143
Art. 143.- Derogaciones.
Deróganse todas las disposiciones que rijan las materias reglamentadas por el presente Decreto, en cuanto resulten contrarias al mismo.
Art. 144
Art. 144.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 145
Art. 145.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.