POR LA CUAL SE ESTABLECE UN PLAZO DE ADECUACION DE CIENTO OCHENTA DIAS A LAS PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), PARA ACTUALIZACION DE LAS HABILITACIONES Y RE-EMPADRONAMIENTO DE GARRAFAS DE GLP DESTINADAS A SU COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERNO
VigenteRESOLUCION2016MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0FLS
Gas licuado -- Establecimiento del plazo de adecuación de ciento ochenta días a las plantas de fraccionamiento de gas licuado de petró
VISTO: La Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", modificado por la Leyes Nros. 2.961/2006 y 5.289/2015; La Ley N° 2.639/2005 "Disposiciones sobre la Política relativa a la carga de Gas Licuado de Petróleo en vehículos automotores y garrafas de uso domestico en Estaciones de Servicio"; El Decreto N° 6.461/2005 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2.639/05 Disposiciones sobre la Política relativa a la carga de Gas Licuado de Petróleo en vehículos automotores y garrafas de uso domestico en Estaciones de Servicio"; El Decreto N° 6.140/2016 "Por el cual se modifica el Artículo 15 del Decreto N° 6461/05 Por el cual se reglamenta la Ley N° 2.639/05 Disposiciones sobre la Política relativa a la carga de Gas Licuado de Petróleo en vehículos automotores y garrafas de uso domestico en Estaciones de Servicio"; y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 2.639/2005, en su Artículo 2° autoriza la carga de GLP en garrafas de uso domestico en las Estaciones de GLP habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio, exclusivamente a consumidores finales del producto, observando los requisitos y procedimientos establecidos en dicho acto normativo; Que el Artículo 3° de la misma Ley, establece que las garrafas, antes de ser habilitadas para su carga en las estaciones de servicio, deberán ser verificadas técnicamente por una empresa verificadora habilitada por el Ministerio de Industria y Comercio, la cual deberá remitir mensualmente al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN), el listado de garrafas verificadas y el resultado de los ensayos de verificación de los recipientes; Que en el Artículo 6° se establece que para el procedimiento de carga de garrafas de uso domestico en las Estaciones de GLP, se deberán llenar GLP, solo aquellos envases que estén debidamente habilitados de acuerdo con los reglamentos del Ministerio de Industria y Comercio, y que las garrafas en mal estado o con habilitación vencida deberán ser retiradas de circulación y sustituida por otras habilitadas; Que el Decreto N° 6.461/05 en su Artículo 11 establece que los Operadores de las Estaciones de Servicios de GLP autorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio, para la carga de garrafas serán responsables, entre otras, de: "inciso c) previa a la carga de GLP, verificar la información del empadronamiento de las garrafas en el aro superior de la misma (código alfanumérico de empadronamiento vigente, iniciales o logotipo de la empresa verificadora, fecha de la última prueba hidráulica vigente por 5 años) y estanqueidad de la válvula ...", "inciso h) sustituir las garrafas en mal estado, con habilitación vencidas o no empadronadas, las cuales deberán ser retiradas de circulación y remitidas a las empresas fraccionadoras para su envío a las empresas verificadoras autorizadas por el MIC para su reparación, rehabilitación o destrucción si correspondiera ..."; Que el Decreto N° 6.140/16, prohíbe a las Estaciones de Servicio de carga de GLP el llenado de garrafas cuyo empadronamiento se encuentre vencido. Para el efecto el operador o sus dependientes deberán canjear la garrafa con empadronamiento vencido, recibida del consumidor, por una empadronada y técnicamente habilitada a favor de una Empresa Fraccionadora debidamente habilitada por el Ministerio de Industria y Comercio; Que el Artículo 2° del mencionado Decreto, faculta al MIC a reglamentar por Resolución interna el Régimen de Procedimiento para la aplicación de sanciones, así como las medidas necesarias para la aplicación de la Ley y este Decreto;
Que, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1°, inciso B del Decreto N° 2.348/1999 "Por el cual se reglamenta la Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, Ley N° 904/63 y se deroga el Decreto N° 902/73", el Ministro de Industria y Comercio es el Jefe Superior y responsable de la formulación y ejecución de la política confiada al Ministerio y en tal carácter le compete la alta dirección del mismo. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones legales EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1°. Establecer un plazo de adecuación de ciento ochenta días, a computarse desde el día siguiente a la emisión de la presente Resolución, a fin de que las Plantas de Fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo, procedan a la actualización del empadronamiento de las garrafas, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 2.639/2005 y su reglamentación por Decreto N° 6.461/2005 y sus respectivas modificaciones.
Art. 2
Artículo 2°. Durante el plazo de adecuación acordado en virtud al Artículo 1° de la presente Resolución, el Operador de la Estación de Servicio de GLP habilitado por el Ministerio de Industria y Comercio, deberá garantizar la seguridad en las operaciones de recarga de las garrafas, observando los procedimientos establecidos en la Ley N° 2.639/2005 y el Decreto N° 6.461/2005 y sus modificaciones, referente al estado general de las garrafas.
Art. 3
Artículo 3°. Disponer que la Subsecretaria de Estado de Comercio, a través de la Dirección General de Combustible, notifique la presente Resolución a las Plantas de Fraccionamiento habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 4
Artículo 4°. Comunicar a quienes correspondan y cumplida, archivar.
OSCAR STARK ROBLEDO
Ministro Sustituto