RESOLUCION 572/2002 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 2002/12/17 • PY/LEGI/09FH
VigenteRESOLUCION2002MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/09FH
Autorización del fraccionamiento, distribución, transporte y comercialización del gas licuado de petróleo (G.L.P.) en garrafas de 10 k
VISTOS: La Ley N° 904/ 63 que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, la Ley N° 1334/ 98 de Defensa del Consumidor y del Usuario, y el Decreto N° 15.124 /01 por el cual se declara obligatoria la aplicación de las Normas Técnicas Paraguayas - INTN, referentes al fraccionamiento, distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo, en sus últimas ediciones; el Decreto 1988/99 por el cual se aprueba el Reglamento General de la Ley Nº 937/82 de Metrología; la Resolución 320/ 02 por la cual se amplía y complementa la Resolución 133/ 01;el Informe Técnico Ref. Nº 262/ 02 del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización; y, CONSIDERANDO: La escala ascendente de costos del Gas Licuado de Petróleo, fraccionado en garrafas de contenidos netos respectivos de 10 y 13 Kilogramos ( Kg ). Que es necesario atender la creciente demanda de la población nacional de escasos recursos, a fin de satisfacer sus necesidades básicas. Que es necesario velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y control de los contenidos netos de las garrafas de G.L.P., en atención a los derechos del consumidor final. Las recomendaciones del INTN en su Informe Técnico respectivo, en relación a la necesidad de declarar las cargas netas contenidas en los recipientes de G.L.P., mediante una información clara a fin de evitar los posibles fraudes al consumidor. POR TANTO, EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:
Art. 1
Art. 1°.- Autorizar en todo el territorio de la República, el fraccionamiento, distribución, transporte y comercialización del Gas Licuado de Petróleo en garrafas de 10 Kg y 13 Kg de capacidad con contenidos netos de 5Kg y 7 Kg respectivamente.
Art. 2
Art. 2°.-El llenado de G.L.P. en recipientes de capacidades netas respectivas de 10 Kg y
13 Kg, estará relacionado con sus capacidades totales de agua a 15,5ºC, teniendo en cuenta la densidad del G.L.P. a esta misma temperatura.
Art. 3
Art. 3°.- Las cargas netas de 5 y 7 Kg en recipientes de 10 Kg y 13 Kg de capacidades respectivas, al salir de las Plantas de fraccionamiento o almacenamiento de G.L.P., en ningún caso podrán ser inferiores a lo establecido en el numeral 3.6 de la Norma Paraguaya NP 16 002 70 " Combustibles gaseosos. Llenado de recipientes de Gas Licuado de Petróleo . Diciembre /97. Segunda Edición".
Art. 4
Art. 4°.- Los pesos netos de 5 Kg y 7 Kg contenidos en las garrafas de 10 Kg y 13 Kg de capacidades respectivas (debidamente aprobadas por la Autoridad competente), deben encontrarse visiblemente declarados mediante pintura indeleble de los caracteres, fácilmente legibles y distinguibles para el consumidor, impresos en letras y en números de un tamaño de 8 centímetros como mínimo y en los colores diferenciados que se citan a continuación:
COLOR PESO NETO DE LAS GARRAFAS ( Kg )
Rojo Brillante 5 Kg
Amarillo oro 7 Kg
Negro 10 Kg y 13 Kg
Art. 5
Art. 5°.- Las Plantas Fraccionadoras, deberán contar con balanzas y unidades de masas patrones de referencia, debidamente calibradas por lo menos una vez al año por los Laboratorios Central o Regional de Metrología del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN. Las unidades de masa patrones de referencia permitirán el control periódico de las balanzas de carga de las Plantas Fraccionadoras y de las balanzas de verificación de las Empresas Verificadoras.
Art. 6
Art. 6°.- Las Empresas Verificadoras habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio según Resolución MIC N° 741/01 y que ostentan la Marca INTN Servicios de verificación de garrafas de GLP, serán las autorizadas y responsables de realizar, en cada Planta Fraccionadora, los controles del peso neto de cada recipiente de GLP con cargas nominales de 5 Kg, 7 Kg, 10 Kg y 13 Kg, según lo establecido en el Artículo 4º de la presente Resolución.
Art. 6º.- Para la realización del servicio adicional de control de peso neto descripto, las
Empresas Verificadoras habilitadas, deberán suscribir un contrato con el Instituto de Tecnología y Normalización (INTN), en el cual se establecerán las condiciones para la prestación del servicio.
Art. 7
Art. 7°.- En caso de que los resultados de los controles de peso realizados por las Empresas Verificadoras a las Fraccionadoras, excedan las tolerancias permitidas, según el numeral 3.6 de la Norma Paraguaya NP 16 002 70 " Combustibles gaseosos. Llenado de recipientes de Gas Licuado de Petróleo.
Diciembre /97. Segunda Edición", los recipientes afectados deberán ser separados y reajustados de acuerdo a sus pesos netos declarados, antes de la entrega del producto a la cadena de comercialización.
Art. 8
Art. 8°.- El Ministerio de Industria y Comercio, conjuntamente con el Instituto
Nacional de Tecnología y Normalización ( I.N.T.N. ), realizará una fiscalización permanente del fiel cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, en las plantas fraccionadoras, depósitos y lugares de distribución y venta del GLP en garrafas.
Art. 9
Art. 9º.- Si en las fiscalizaciones mencionadas en el Artículo precedente, se comprobaren fehacientemente contenidos netos que se hallen fuera de los rangos de tolerancia permitidos, el Instituto de Tecnología y Normalización, con conocimiento del Ministerio de Industria y Comercio, procederá a la aplicación de las sanciones, establecidas en el Art. 72º del Decreto 1988/ 99, que reglamenta la Ley 937/83, de Metrología, independientemente de las acciones penales que pudieran surgir como consecuencia del ilícito en cuestión.
Art. 10
Art. 10º.-La presente Resolución, entrará en vigencia, a partir de su promulgación.
Art. 11
Art. 11º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.-
FDO.: EUCLIDES ACEVEDO
MINISTRO