QUE REGLAMENTA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE CONTROL.
VigenteDECRETO2023MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/AV1QN6
Privación de libertad -- Dispositivos electrónicos de control.
Visto: La presentación realizada por el Ministerio del Interior, por la cual solicita la reglamentación de la Ley N° 5863/2017 “Que establece la Implementación de los Dispositivos Electrónicos de Control”, y su modificatoria de la ley 6345/2019; y Considerando: Que, el artículo 7 de la ley 5.863/2017, modificado por ley 6345/2019 establece: “Reglamentación e Implementación. 1° La implementación del Sistema de monitoreo electrónico instituido en la presente ley, corresponderá al Poder Ejecutivo, el cual reglamentará en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la promulgación de la presente ley. 2° Se garantizará el acceso al Sistema de monitoreo por Dispositivos Electrónicos de Control (SIMDEC) a todas las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, a cuyo efecto las autoridades deberán allanar los obstáculos que impidan su aplicación”. Que, siendo así, yendo a la normativa de la Ley 5863/2017 en su artículo 1° expresa: “Esta ley tiene por objeto la implementación de un Sistema de Monitoreo por Dispositivos Electrónicos de Control (SIMDEC) en el marco de procesos judiciales consistente en el monitoreo del tránsito de los beneficiarios en un radio de acción y desplazamiento, por medio de dispositivos electrónicos, como pulseras, tobilleras 4 otro medio idóneo similar que pueda ser adherido al cuerpo y permita el control efectivo del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley”. Que, el Pacto de San José de Costa Rica ratificada por Ley 1/92, establece en su Art. 7 inc. 5. “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Que, conforme a las normativas transcriptas y siendo atribución del Poder Ejecutivo, resulta indispensable reglamentar y establecer los mecanismos para la implementación del Sistema de Monitoreo por Dispositivo Electrónico de Control (SIMDEC) sean pulseras, tobilleras u otro medio idóneo similar que pueda ser adherido al cuerpo del procesado por disposición en la autoridad competente, dentro del marco de los procesos judiciales de tal forma que permita el control efectivo del cumplimiento de la Ley 5863/2017. Que, la implementación de los dispositivos electrónicos constituye una herramienta que permitirá realizar un control adecuado de aquellas personas beneficiadas judicialmente, conforme al alcance establecido en el artículo 2° de la Ley 5863/2.017, permitiendo que sean debidamente monitoreadas y cumplan efectivamente con las medidas impuestas. Que, asimismo, resulta necesario determinar las autoridades competentes encargadas de la implementación de la ley, y prever el personal responsable de la instalación, monitoreo, y mantenimiento del sistema. Que, es importante resaltar que el Estado debe precautelar en forma constante la seguridad interna de la población, para lo cual la implementación de dichos dispositivos constituye una media de política de que facilitará y garantizará el mejor control y monitoreo la población beneficiada con la medida otorgada. Asimismo, el uso de la tecnología facilitará la emisión con prontitud y precisión de los informes que correspondan remitir a los juzgados en cuanto hace al cumplimiento o no de la medida cautelar. Que el Artículo 238, en sus numerales 1) y 3), de la Constitución Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de dirigir la administración general del país y de reglamentar las leyes. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Título I Marco general
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto del reglamento. Las siguientes disposiciones regulan el sistema de monitoreo por dispositivos electrónicos de control (en adelante, SIMDEC) respecto de todos los regímenes de control previstos en el artículo 2 de la ley 5863/2017.
Art. 2
Art. 2°.- Definiciones. Para efectos de este reglamento y, sin perjuicio de otras definiciones contenidas en la ley se entenderá por:
a) Área de inclusión: El espacio geográfico en el cual, el usuario del dispositivo electrónico de control está obligado a permanecer durante cierta cantidad de horas, por resolución judicial.
b) Área de exclusión: El espacio geográfico al cual, el usuario del dispositivo electrónico de control tiene prohibido acceder, por resolución judicial.
c) Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control: Instancia encargada de la administración e implementación del SIMDEC conforme a los protocolos aprobados para el efecto. La misma dependerá de la Oficina de Control Interinstitucional.
d) Dispositivo electrónico de control o dispositivo: Tecnología utilizada por el SIMDEC, para el monitoreo e interacción con el usuario y la víctima en su caso, en el marco de lo establecido en la ley.
e) Empresa proveedora: Persona jurídica responsable a título oneroso o gratuito de la prestación de servicios de apoyo al monitoreo; encargada de coadyuvar con la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control y con las demás instituciones que integran la Oficina de Control Interinstitucional establecidas en el artículo 8 de la ley 5863/2017, para la provisión y/o servicios asociados a los dispositivos electrónicos de control.
f) Operadores del SIMDEC: Personal responsable asignado para realizar el monitoreo del uso de los dispositivos electrónicos de control, y de cumplir con los protocolos de trabajo aprobados por la Oficina de Control Interinstitucional, conforme a las normativas previstas en la ley.
g) Sistema de monitoreo por dispositivos electrónicos de control o SIMDEC: Conjunto de recursos, procesos, procedimientos y acciones asignados para el monitoreo efectivo de los regímenes de control previstos en el artículo 2do. de la ley 5863/2017.
h) Usuario: Persona destinataria afectada a los regímenes de control previstos, conforme al alcance definido en los artículos 2 y 3 de la ley 5863/2017. Las personas imputadas, acusadas o condenadas por crímenes, o que hayan reingresado al sistema penal por orden judicial, no podrán ser beneficiadas con el SIMDEC.
Art. 3
Art. 3°.- Características técnicas del Sistema de monitoreo por dispositivos electrónicos de control.
El Sistema de monitoreo por dispositivos electrónicos de control, destinado al seguimiento del usuario y la víctima en su caso, independientemente de la tecnología disponible deberá permitir:
a) Identificar a los usuarios y las víctimas en forma unívoca.
b) Reflejar el posicionamiento georreferencial de los usuarios en tiempo real, con indicación de la fecha y hora.
c) Alertar al usuario y la víctima, según el caso, del acercamiento del otro, en cualquier circunstancia delimitada por la autoridad judicial competente.
d) Informar en tiempo real a la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control la ubicación geográfica de los usuarios.
e) Emitir los informes comunicaciones a las autoridades judiciales competentes, así como al Ministerio Público en los casos que así correspondiera.
Título II Administración del SIMDEC
Art. 4
Art. 4°.- Institución encargada de administrar el SIMDEC. Corresponderá a la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control dependiente del Ministerio del Interior. La misma deberá contar con espacio físico que garantice una interacción efectiva e inmediata con las instituciones que conforman la Oficina de Control Interinstitucional, así como recursos exclusivos asignados. Para su funcionamiento deberá prever un área técnica y un área de control.
El área técnica deberá realizar las operaciones técnicas y coordinaciones necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento del SIMDEC, conforme a los protocolos aprobados para el efecto por la Oficina de Control Interinstitucional. También será responsable de la administración del sistema de información generado a partir de la aplicación del SIMDEC.
El área de Control será encargada de efectuar todas aquellas actividades relacionadas con la supervisión del cumplimiento de las medidas de vigilancia dictadas en el marco de la aplicación de la ley, a través de los medios tecnológicos disponibles, que deberán ser accesibles para la Oficina de Control Interinstitucional.
Para el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, la Oficina de Control Interinstitucional podrá solicitar la contratación de servicios de acuerdo con lo establecido en la Ley 7021/2023 de Suministros y Contrataciones Públicas, o mediante la suscripción de convenios, debiendo ser en este último caso a título gratuito. Para la implementación de los dispositivos electrónicos de control a través de empresas proveedoras, deberá contar con el acompañamiento y supervisión permanente de la Oficina de Control Interinstitucional.
Art. 5
Art. 5°.- Costo del SIMDEC. Los gastos generados por la instalación, mantenimiento y utilización de los dispositivos electrónicos de control serán a cargo del Ministerio del Interior, debiendo estos estar previstos en la Ley del Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Título III. Instalación del dispositivo electrónico de control y obligación de comunicar
Art. 6
Art. 6°.- Plazo de instalación de los dispositivos electrónicos de monitoreo. Decretada por la autoridad judicial el uso del dispositivo, la misma comunicará dicha decisión a la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control dependiente del Ministerio del Interior. Para el cumplimiento del mandato judicial el usuario será trasladado hasta el recinto donde se realizará su instalación, conforme a lo dispuesto en el protocolo a ser aprobado por la Oficina de Control Interinstitucional.
Art. 7
Art. 7°.- Obligación de comunicar información a los usuarios de los dispositivos. En la oportunidad en que se incorpore al usuario dentro del SIMDEC, se le deberá informar cuanto menos lo siguiente:
a) La circunstancia que la destrucción por parte del usuario, por cualquier medio, del o los dispositivos que pudiesen considerarse parte del sistema, será inmediatamente comunicado al Juez competente, y al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la ley 5863/2017;
b) La necesidad de mantener comunicación con la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control o con la empresa proveedora; en el caso que la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control así lo indique, cada vez que el SIMDEC entrega algún tipo de advertencia o se aprecia cualquier signo de funcionamiento anormal del dispositivo, debiendo el usuario seguir las instrucciones que se le impartan en forma remota.
c) La obligación de recibir en su domicilio al personal competente de la oficina encargada del monitoreo electrónico, a fin de proceder a la verificación o ajuste de las condiciones de funcionamiento de los dispositivos electrónicos. En los casos en donde no se disponga el arresto domiciliario o existiera otra limitación legal para el libre tránsito del usuario, este deberá comparecer ante la oficina técnica encargada cuando sea convocada por la misma;
d) La obligación de comunicar a la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control o a la empresa proveedora, en los casos en los cuales el usuario percibe que el artefacto no funciona, presenta fallas o se descarga por causas ajenas a su voluntad.
Toda la información proporcionada al usuario sobre el uso del dispositivo en los términos señalados en este artículo deberá quedar registrada en una carta informativa de compromiso firmada por el usuario.
Título IV
Funcionamiento operativo del SIMDEC
Art. 8
Art. 8°.- Tipos de advertencias. Las advertencias que reporte el SIMDEC deberán clasificarse de la siguiente manera:
a) Avisos: Aquellas advertencias que dan cuenta de una incidencia técnica que afecte a cualquiera de los componentes del sistema y puedan provocar o provoquen el cese total o parcial del funcionamiento del dispositivo electrónico de control o la pérdida de cobertura de su sistema de localización.
b) Advertencia disuasiva: Son aquellas advertencias realizadas al usuario cuando está próximo a un área de exclusión o fuera del área de inclusión.
c) Alarma de activación de reacción inmediata: son aquellas advertencias que dan cuenta que un usuario ha salido de una zona de inclusión o se encuentra próximo a un área de exclusión, las cuales obligan a ejecutar las acciones preventivas inmediatas y la comunicación correspondiente a la autoridad judicial competente.
Art. 9
Art. 9°.- Actuación ante la ocurrencia de avisos. La generación de un aviso obligará, en todos los casos, a la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control o a la empresa proveedora, a tomar contacto telefónico inmediato con el usuario, para conocer el motivo que generó el aviso y actuar conforme al protocolo establecido.
Art. 10
Art. 10.- Actuación ante la ocurrencia de advertencia disuasiva. La ocurrencia de una advertencia disuasiva generará en todos los casos, la obligación para la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control o a la empresa proveedora de:
a) Realizar el llamado telefónico al usuario, con miras a conocer del motivo por el cual se generó la alarma y realizar las advertencias correspondientes;
b) Comunicar inmediatamente a la unidad policial más cercana, de la proximidad del usuario al área de exclusión o la violación del área de exclusión, a fin de preparar las medidas correspondientes a la reacción inmediata conforme en el protocolo aprobado para el efecto y las leyes vigentes.
Art. 11
Art. 11.- Actuación ante la ocurrencia de alarmas. La ocurrencia de una alarma generará, en todos los casos la obligación a la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control o a los responsables del servicio autorizado para el efecto, a realizar las siguientes actividades dentro de los plazos previstos en el protocolo de actuación:
a) Realizar el seguimiento remoto a la situación del usuario, e informar a la víctima de la proximidad del usuario a un área de exclusión, de manera coordinada con la Dirección del Centro de Seguridad y Emergencias de la Policía Nacional.
b) Comunicar inmediatamente a la unidad policial más cercana, la salida del área de inclusión o la violación del área de exclusión, a fin de que éstos adopten de manera inmediata las medidas de protección y salvaguarda a la víctima correspondientes conforme a lo establecido en el protocolo aprobado para el efecto;
c) Remitir en todos los casos un informe escrito, por el medio más expedito posible, al juez competente. Dicho informe deberá indicar por lo menos la fecha, hora, duración de la alarma y el resultado del contacto telefónico sostenido con el usuario.
Art. 12
Art. 12.- Obligación de los usuarios de contestar los llamados de la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control
Ante las advertencias previstas en el artículo 10 del presente Decreto que exijan la comunicación con el usuario, los mismos tienen la obligación de contestar los llamados que les realice la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control o de la empresa proveedora.
La omisión de contestar la llamada telefónica de la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control será considerada indicio del incumplimiento de las obligaciones del usuario previstas en el Artículo 4° de la ley 5863/2017, lo cual será comunicado al juez competente.
Art. 13
Art. 13.- Comunicación de la manipulación indebida del dispositivo electrónico de monitoreo. Cualquier intento de manipulación o alteración de la información provista por los dispositivos electrónicos de monitoreo, será comunicado por la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control, al juez competente y al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 5863/2017.
Art. 14
Art. 14.- Situaciones de emergencia que afecten al Sistema de monitoreo por Dispositivos Electrónicos de Control. Ante los casos de catástrofe natural o de cualquier situación imprevista que afecte el correcto funcionamiento del Sistema de monitoreo por Dispositivos Electrónicos de Control a nivel nacional, o en una parte del territorio nacional, la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control o la empresa proveedora, en los casos que la oficina de monitoreo así lo requiera tomarán contacto telefónico con todos los usuarios involucrados y las víctimas con la finalidad de verificar la correcta operatividad del sistema.
En caso de no poder establecerse comunicación telefónica referida entre la Oficina de Monitoreo y los usuarios, se deberá informar de dicha situación a través de la Oficina de Coordinación Interinstitucional a todos los jueces responsables de las medidas dictadas en su oportunidad.
Art. 15
Art. 15.- Comunicación de finalización de medida dictada. Retiro del dispositivo electrónico de monitoreo. Finalizada por cualquier motivo la medida dictada por el juez competente, se procederá al retiro del dispositivo electrónico de monitoreo, una vez que ello sea comunicado por el juez competente a la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control. El retiro de dichos dispositivos deberá ser realizado dentro de un plazo de 5 días desde su comunicación por el órgano judicial.
Título V Registros de información y tratamiento de datos personales
Art. 16
Art. 16.- Mecanismos de tratamiento de la información y protección de datos personales. La Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control llevará una nómina actualizada de las personas sujetas al SIMDEC, así como de las circunstancias detalladas que se encuentran contenidas en la orden judicial del juez competente.
De igual manera deberá mantener un registro detallado de todas las actuaciones y comunicaciones realizadas en el marco de los procesos y procedimientos realizados. Para ello, tanto la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control como la empresa proveedora, en su caso, deberán contar con las herramientas que garanticen la trazabilidad de las actuaciones realizadas conforme a los protocolos aprobados.
Art. 17
Art. 17.- Uso de la información generada por el SIMDEC. La información obtenida respecto de los usuarios y víctimas registradas en el SIMDEC sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de los fines establecidos en la ley y en el marco de la medida impuesta por la autoridad judicial competente.
Excepcionalmente, podrá ser también utilizada por el Ministerio Público, y exclusivamente con fines de investigación criminal, cuando el usuario del SIMDEC estuviere siendo investigado por otros hechos de carácter penal. Para ello, el Ministerio Público deberá solicitar previamente autorización judicial conforme a lo establecido en el Artículo 282 del Código Procesal Penal, referente al control judicial de las actuaciones.
La información generada por el SIMDEC podrá asimismo ser utilizada para fines estadísticos o de política criminal, siempre que ello no violente las circunstancias particulares del tratamiento de datos personales del usuario previsto en la Ley N° 1682/2013 “Que Reglamenta la Información de Carácter Privado”.
Art. 18
Art. 18.- Destrucción de la información generada por el SIMDEC. La información obtenida por el SIMDEC deberá ser destruida transcurrido cinco años desde la comunicación judicial desde el cese de la medida que justificó el uso del dispositivo electrónico de monitoreo. Independientemente de la destrucción de la información la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control deberá mantener un registro actualizado de los usuarios y las medidas otorgadas.
Art. 19
Art. 19.- Sanción al uso o divulgación indebida de la información generada por el SIMDEC. El uso de la información generada por el SIMDEC con fines distintos a los autorizados por este decreto reglamentario constituirá un indicio de comisión del hecho punible de revelación de un secreto de carácter privado contemplado en el artículo 147 del Código Penal, sin perjuicio de otras sanciones administrativas correspondientes.
Título VI Oficina de Control Interinstitucional
Art. 20
Art. 20.- Sede la Oficina de Control Interinstitucional. La Oficina de Control Interinstitucional funcionará en la sede a ser determinada por el Ministerio del Interior.
Art. 21
Art. 21.- Representantes. La coordinación necesaria para el cumplimiento efectivo de las disposiciones previstas en la ley 5863/2017 estará a cargo de la oficina de Control Interinstitucional, integrada por:
a) Un representante del Ministerio del Interior, designado por el Ministro del Interior;
b) Un representante del Ministerio de Justicia, designado por el Ministro de Justicia;
c) Un representante del Ministerio Público, designado por el Fiscal General del Estado;
d) Un representante de la Corte Suprema de Justicia, designado por sus miembros;
e) Un representante de la Policía Nacional, designado por la Comandancia de la Policía Nacional
A más de los representantes señalados, para garantizar la coordinación señalada en el artículo 8 de la Ley 5863/2017, las instituciones mencionadas deberán prever los recursos humanos correspondientes para el acompañamiento técnico permanente de la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control.
Art. 22
Art. 22.- Funciones y responsabilidades de la Oficina de Control Interinstitucional y sus representantes
La Oficina de Control Interinstitucional tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
a) Aprobar su reglamento de funcionamiento y su plan operativo anual;
b) Supervisar el correcto funcionamiento de la Oficina de Monitoreo de Dispositivos Electrónicos de Control;
c) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la autoridad;
d) Determinar la cobertura geográfica para la aplicación de los dispositivos de monitoreo electrónico;
e) Aprobar los protocolos operativos de trabajo para la implementación efectiva de la Ley;
f) Entender en todas las cuestiones referidas a la implementación de la Ley N° 5.803/2017 y sus modificaciones;
g) Supervisar el buen funcionamiento del Sistema, y elevar denuncias contra funcionarios o cualquier persona que de alguna manera tuviese acceso al control del dispositivo electrónico, ante los casos detectados de manipulación, alteración, eliminación, modificación o cualquier forma de intervención ilícita en los resultados técnicos que arrojen los dispositivos.
h) Mantener un registro de las reuniones mantenidas y de sus acuerdos alcanzados.
i) En general toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la ley y su reglamentación
Título VII Disposiciones Finales
Art. 23
Art. 23.- Transparencia: La Oficina de Control Interinstitucional publicará de manera mensual a través de sus portales de transparencia: i) Cantidad de personas con dispositivos electrónicos de control; ii) Cantidad de reportes de violaciones vinculadas a la aplicación de dispositivos electrónicos de control; ii) Cantidad de solicitudes de dispositivos electrónicos de control revocadas por orden judicial, ante el incumplimiento de condiciones legales establecidas; iv) Cantidad de personas cuyos dispositivos electrónicos de control sean retirados por compurgamiento de condena o absolución; v) Cualquier otra información considerada de relevancia por parte de la Oficina de Control Interinstitucional. La información deberá ser publicada a través de los Portales de Transparencia de las instituciones que conforman la Oficina de Control Institucional.
Art. 24
Art. 24.- Previsión presupuestaria. Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a prever recursos para la contratación de servicios de apoyo pata la implementación de la Ley N° 5.863/2017. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá identificar en un plazo no mayor a 60 días de la vigencia del presente decreto las posibles fuentes de financiamiento de la presente ley.
Autorícese al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes para establecer las previsiones presupuestarias, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 25
Art. 25.- Contratación ad-Referéndum. Autorícese al Ministerio del Interior a iniciar los trámites pertinentes para la realización de llamados ad-referéndum pata la contratación de servicios de apoyo para la implementación de la Ley N° 5863/2017.
El Pliego de Bases y Condiciones para la prestación de servicios de monitoreo elaborado por el Ministerio del Interior deberá ser revisado dentro de los siete días de su elaboración por el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Tecnología y Comunicaciones, así como las áreas designadas por la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público.
Art. 26
Art. 26.- Refréndese por el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia.
Art. 27
Art. 27.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.