ORDENANZA 71/1998 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • 1998/09/23 • PY/LEGI/0630
VigenteORDENANZA1998JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/0630
Carnes aptas para el consumo -- Requisitos para su comercialización -- Medios de transporte -- Locales de venta -- Manipuladores -- Fi
VISTO: El dictamen N° 17/98 de la Comisión de Higiene, Salubridad y Servicio Social, en relación al Mensaje N° 332 S.G. de fecha 12 de Mayo de 1998 por el cual la Intendencia Municipal remite proyecto de Ordenanza que regula la prestación del servicio municipal de inspección sanitaria de carne y el cobro de las tasas municipales que gravan dichos servicios, conforme a lo previsto en el Art. 116 de la Ley N° 881/81, y CONSIDERANDO: Que, en el aludido mensaje hace referencia a un memorándum de la Coordinación de Tributación del Área de Salud de fecha 5 de Febrero de 1998, la Intendencia Municipal solicita a esta Junta Municipal la elaboración y sanción de una Ordenanza que regule y reglamente la inspección sanitaria de carnes que debe ser realizada por los funcionarios técnicos del Departamento de Control Sanitario dependiente de la Dirección de Salud en todos los establecimientos procesadores de carnes y mataderías, ubicados dentro del Municipio de Asunción; Que, es necesaria la elaboración de la reglamentación solicitada, por cuanto que es objeto y función del municipio la protección y fomento de la salud de las personas, así como el control de la forma de elaboración, manipuleo, mercadeo y abastecimiento de los productos de consumo humano de primera necesidad; Que, corresponde a la Junta Municipal dictar normas para la inspección veterinaria de mataderos y otros establecimientos similares donde se procesan los productos cárnicos, atendiendo a las disposiciones pertinentes del Código Sanitario y demás Ordenanzas reglamentarias de la materia; Que, el artículo n° 116 de la Ley N° 881/81 establece una tasa que grava la prestación del servicio municipal de inspección sanitaria de carnes destinadas al consumo de la población en general de carácter obligatorio; Que, los sujetos obligados a recibir la prestación de dicho servicio de inspección sanitaria de carne destinada al consumo de la población, radicados en la ciudad de Asunción, deben ser fiscalizados en la totalidad de su producción, sin discriminación del lugar de comercialización de las carnes faenadas en razón de que la municipalidad debe ejercer el control sanitario tendiente a la preservación de la salud de la población cualquiera que fuere el lugar de consumo y en consecuencia el pago de dicha tasa; Que, es opinión de esta Comisión sean unificadas en el proyecto, las Ordenanzas N° 5.528/66 y 19.996/86 a fin de tener un solo cuerpo legal que regule la materia; Que, el proyecto de Ordenanza que Actualiza las Ordenanzas Nos: 19996/86, 5528/66,4747/62 y la Resolución N° 151/82 sobre "FAENAMIENTO, TRANSPORTE, INTRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE RESES DE LAS ESPECIES BOVINAS, PORCINAS, OVINAS Y CAPRINAS", solicitando que el mismo tenga tratamiento de código; Por tanto: LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCION, REUNIDA EN CONCEJO ORDENA:
CAPITULO I - De las carnes aptas para el consumo
Art. 1
Art. 1° - Se entiende por carnes aptas para el consumo las provenientes del faenamiento de animales bovinos, ovinos, caprinos y porcinos procesadas en Frigoríficos y/o Mataderos debidamente habilitados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG.).
Art. 2
Art. 2° - Para su comercialización dentro de la capital las reses de animales mayores y menores deberán tener las constancias de la Inspección ante, durante y post morten, de las mismas, realizada en los mataderos habilitados, por el inspector veterinario del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 3
Art. 3° - Es obligatoria la expedición de un Certificado Oficial por los responsables de la Inspección Veterinaria, a las carnes, tanto de reses mayores y/o menores que sean aptas para el consumo, como así mismo se consignarán en los Certificados la procedencia del producto.
Art. 4
Art. 4° - Los frigoríficos y mataderos asentados en la Ciudad de Asunción, como así mismo los introductores de carnes de otros municipios, no podrán vender ni proveer reses a los centros de expendio, sin que éstas estén acompañadas de las Boletas de Inspección Sanitaria y las de Remisión debidamente llenadas en todas sus partes.
CAPITULO II - De los medios de transporte
Art. 5
Art. 5° - Las carnes de reses bovinas, ovinas, caprinas y porcinas se transportarán en vehículos habilitados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 6
Art. 6° - Los vehículos habilitados para el transporte de carnes dispondrán de un compartimiento cerrado, provisto de gancheras higiénicas, de manera que las mismas se transporten suspendidas, sin que toquen el piso del vehículo; estarán debidamente separadas y con buena ventilación. Cuando en el recorrido entre el lugar de faenamiento y el puesto de venta final se empleen más de tres horas será obligatorio el uso de vehículos con refrigeración.
Art. 7
Art. 7° - No se podrán transportar carnes en el piso del vehículo, ni que en ese compartimiento destinado a las mismas viajen personas, animales u otros objetos, ni que se transporten juntas carnes de diferentes especies.
Art. 8
Art. 8° - Los compartimientos para el transporte de carnes, deberán llevar pintados en los laterales la inscripción "Transporte de carne Bovina, u ovina, o caprina, o porcina", y los caracteres deberán ser bien visibles y como mínimo tendrán veinte centímetros de ancho por cada letra y con el suficiente contraste en los colores de manera a facilitar la identificación de los mismos.
Art. 9
Art. 9° - Los minoristas y particulares que desearen transportar carnes desmenuzadas con fines de su comercialización deberán hacerlo en vehículos con compartimento cerrados y en su interior depositados en contenedores de plásticos, de manera a protegerlos de la contaminación. Se prohibe el transporte de carnes en carrocería de camiones y camionetas, automóviles particulares y otros que no reúnan las condiciones establecidas por la presente Ordenanza.
Art. 10
Art. 10. - Las carnes que no cuenten con las documentaciones de carácter obligatorio, que se transporten en vehículos no habilitados o que no reúnan los requisitos exigidos por la presente serán decomisadas, labrándose un Acta de Decomiso en duplicado, y en caso de que la Inspección Veterinaria Municipal determine la aptitud del producto, las mismas se entregarán, debidamente protocolizadas, a las Instituciones Oficiales o de Beneficencia, para lo cual se habilitará un listado de las mismas y la entrega se hará en forma rotatoria.-
CAPITULO III - De los locales de venta
Art. 11
Art. 11. - Todos los locales que comercialicen carne bovina, ovina, caprina y porcina deberán estar habilitadas por la Municipalidad y los propietarios de los mismos serán responsables de la calidad e inocuidad de los productos almacenados y exhibidos para su comercialización.
Art. 12
Art. 12. - Los locales de venta como ser carnicerías, mercados modelos, mercaditos y los sectores de venta de carne en mercados municipales, supermercados y autoservicios deberán contar con las siguientes condiciones:
a- Pisos y techos fácilmente lavables, paredes azulejadas o pintadas con pintura al aceite hasta una altura de dos metros (2 mts.) de color claro; estos tendrán buena iluminación y ventilación y con suficiente suministro de agua potable para la debida limpieza permanente del local.
b- Mesadas azulejadas o de otro material de fácil limpieza; pileta para el lavado de manos y utensilios; gancheras y ganchos higiénicos que permitan colgar las carnes sin que toquen el suelo o las paredes y permitan un desmenuzado higiénico.
c- Balanzas legalmente contrastadas; utensilio como cuchillos, chairas, sierras y serruchos de material inoxidable; tablas de picar y molinos en perfectas condiciones higiénicas,
d- Heladeras, vitrinas exhibidoras y cámaras frigoríficas en perfecto estado de funcionamiento, higiénica y tecnológicamente aptas para el almacenamiento de las carnes.
e- Recipientes apropiados para la disposición de residuos sólidos, con capacidad suficiente, con tapa y en su interior llevarán bolsas plásticas desechables, y
f- Los locales deberán contar con sistemas de evacuación de los residuos líquidos de manera a facilitar la limpieza y evitar la acumulación de agua servida dentro del local y en las inmediaciones de la misma.
Art. 13
Art. 13. - Los baños serán suficientes, de acuerdo al número de personas que lo utilizarán y en perfectas condiciones higiénico sanitarias y de funcionamiento.
Art. 14
Art. 14. - Queda prohibido la tenencia de elementos en desuso y la permanencia de animales y/o plantas en los locales o áreas de comercialización de las carnes.
Art. 15
Art. 15. - Los propietarios o encargados de los locales están obligados a combatir la presencia de insectos y roedores a través de mecanismos que impidan, el contacto de los productos utilizados con las carnes, de manera a evitar la contaminación de éstas, de acuerdo a las instrucciones que reciban de la Dirección de Salud de la Municipalidad.
Art. 16
Art. 16. - Los propietarios o encargados de los locales deberán contar con la documentación, de la habilitación municipal al día y de la mercadería recibida para su comercialización de manera a exhibirla cuando el funcionario municipal debidamente acreditado lo requiera.
CAPITULO IV - De los manipuladores
Art. 17
Art. 17. - Los manipuladores contarán con uniforme de color claro, preferentemente blanco, consistente en una chaqueta o guardapolvo, una cofia o cubre pelo; cuando las condiciones lo exijan deberán llevar guantes de látex y/o tapa bocas. Deberán tener además un delantal de plástico grueso, fácilmente lavable.
Art. 18
Art. 18. - Queda prohibido que el personal encargado del desmenuzado y/o expendio de las carnes realice el cobro y/o utilice anillos, reloj de pulsera y/o fume cigarrillos, cigarros o similares, durante el desempeño de su trabajo.
Art. 19
Art. 19. - Los manipuladores que presentaren heridas, enfermedades de la piel y/o enfermedades infecto-contagiosas no podrán manipular las carnes hasta tanto, certificado médico mediante, demuestre que su estado de salud es apto para el desempeño de su trabajo, salvo cuando se protejan debidamente las manos y antebrazos con guantes de látex o plástico.
CAPITULO V - De los fiscalizadores
Art. 20
Art. 20. - Los fiscalizadores sanitarios de la Dirección de Salud, siempre deberán identificarse, presentando su credencial municipal que los habilita para realizar sus funciones de inspección, y en todo momento deberán estar correctamente uniformados con el chaleco de la Municipalidad.-
Art. 21
Art. 21. - Los fiscalizadores sanitarios deberán controlar las documentaciones pertinentes que deben acompañar a las carnes, y autorizarán su transporte o comercialización, sólo si cumplen completamente con estos requisitos. Los duplicados de las boletas de remisión, así como las actas de verificación de los locales de venta serán retenidos por los fiscalizadores para su presentación y posterior informe.-
CAPITULO VI - Del cobro de las tasas de inspección sanitaria
Art. 22
Art. 22. - Las disposiciones sobre el cobro de las tasas de inspección sanitaria son:
a) Toda la carne destinada al consumo de la población en general proveniente de las especies animales faenadas en los establecimientos de mataderías habilitadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (M.A.G.), ubicados dentro del Municipio de Asunción, deberá ser inspeccionada por los funcionarios técnicos del departamento de Control Sanitario dependiente de la Dirección de Salud de la Municipalidad de Asunción.
b) Es obligatorio para los faenandores, ya sean empresas o particulares, el pago de la tasa prevista en el art. 116 de la ley 881/81 que grava dicho servicio, correspondiente a la totalidad de los animales faenados.
c) En el caso de las empresas propietarias o arrendatarias de los establecimientos de mataderías, el pago de la tasa será justificada mediante la presentación de la planilla mensual de Declaración Jurada diseñada por la Municipalidad de Asunción que deberá coincidir con la Declaración Jurada formulada a los efectos del pago del impuesto al faenamiento previsto en el Art. 97 de la Ley 881/81.
d) Los faenadores particulares deberán justificar el pago de la tasa mediante la presentación y entrega del duplicado de las boletas en la reinspección de reses realizada por la Dirección de Salud de la Municipalidad, debiendo quedar en poder del faenador el triplicado de dicha boleta y en poder del vendedor final, el original.
e) Toda la carne faenada en otros municipios e introducida al Municipio de Asunción por los introductores de carne registrados en la Municipalidad, también deberá ser reinspeccionada por los funcionarios técnicos del Departamento de Control Sanitario de la Dirección de Salud de la Municipalidad de Asunción.
f) Es obligatorio para los introductores el pago de la tasa prevista en el Artículo 116 de la Ley 881/81, que grava dicho servicio, correspondiente a la totalidad de las reses faenadas ingresadas a la ciudad de Asunción, debiendo justificarse dicho pago mediante la presentación del duplicado de las boletas en la reinspección de reses realizada por la Dirección de Salud de la Municipalidad que tendrán el destino señalado en el inciso d).
Art. 23
Art. 23. - Queda exceptuada de la inspección sanitaria reglamentada por la presente ordenanza y en consecuencia del pago de la tasa municipal correspondiente, la carne faenada y procesada destinada a la exportación, lo cual deberá ser justificado por el faenador por medio de la documentación pertinente.
Art. 24
Art. 24. - Las empresas faenadoras en los frigoríficos, que justifican el pago de la tasa, mediante la planilla mensual de declaración jurada, así como los faenadores particulares o introductores, deberán preparar y contemplar una nota de remisión en triplicado. El original de la boleta de remisión acompañará a las reses hasta el puesto de venta final de la carne, el duplicado entregará al personal técnico municipal y el triplicado quedará en poder del faenador.
Art. 25
Art. 25. - La nota de remisión o boleta de reinspección sanitaria de reses deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre del establecimiento frigorífico o matadería y ubicación;
b) Nombre y datos del faenador o introductor;
c) Tipo de reses faenadas, cantidad y lugar de destino;
d) Tipo de vehículo de transporte y número de chapa;
e) Fecha del faenamiento;
f) Número de la boleta de inspección veterinaria;
g) Nombre y apellido del Inspector veterinario;
h) Firma del responsable del faenamiento o introductor;
y) Firma del personal técnico municipal supervisor.
Art. 26
Art. 26. - En los lugares de venta de carne, el propietario debe mantener correcta y correlativamente archivadas las notas de remisión o boletas de reinspección sanitaria de carnes que correspondan a las reses comercializadas en su local de venta, las que deben ser exhibidas al personal municipal autorizado cuando lo solicite en sus visitas de controles periódicos.-
CAPITULO VII - De las sanciones
Art. 27
Art. 27. - Las carnes que no tengan la certificación sanitaria que avale que son aptas para el consumo (Arts. 2°, 3° y 4°) deberán ser decomisadas y se labrará el Acta correspondiente por triplicado. Igual destino tendrán las carnes examinadas en los locales de venta El destino final del producto decomisado dependerá de su calidad y si fuera apta para el consumo humano se entregará a las entidades de beneficencia debidamente registradas en la Dirección de Salud de la Municipalidad, siguiendo un turno rotativo riguroso y con equidad.-
Art. 28
Art. 28. - Los propietarios de los transportes, que se encontrasen en infracción serán sancionados con la multa de dos (2) salarios mínimos para actividades no especificadas de la capital; la primera reincidencia duplicará el monto de la multa y en la segunda, la multa se triplicará y se dispondrá la inhabilitación de los vehículos, hasta tanto adecuen los transportes a las exigencias de la presente ordenanza, para lo cual deberán presentar el Certificado de Habilitación del Ministerio de Agricultura y Ganadería actualizado y contar con el visto bueno de la Dirección de Salud de la Municipalidad de Asunción.
Art. 29
Art. 29. - Los locales de venta que no cumplan con las especificaciones de los Arts. 12, 13, 14 y 15, deberán ser sancionados con una primera multa de 2 (dos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital. La reincidencia duplicará esa multa. Otra reincidencia comprobada por el Vice-Director de Salud, motivará la suspención temporaria de la habilitación por un (1) mes. Una nueva reincidencia, avalada por el Director de Salud, motivará la clausura definitiva del local.
Art. 30
Art. 30. - El incumplimiento de los Arts. 16, 17 y 26 motivarán una mulo equivalente a un (1) salario mínimo para actividades diversas no especificadas; las reincidencias irán aumentado las multas en progresión aritmética, hasta donde permita la Ley tributaria.
Art. 31
Art. 31. - La demora en el pago de las tasas de inspección sanitaria (Capítulo VI) serán sancionadas con los recargos previstos en la Ordenanza Tributaria.-
Disposiciones finales
Art. 32
Art. 32. - Dar un plazo de noventa (90) días a los afectados por la presente ordenanza para su adecuación a la misma.-
Art. 33
Art. 33. - Derogase las Ordenanzas Nros. 19.996/86, 5528/66, 4747/62 y la Resolución N° 151/82 y las demás contrarías a la presente.-
Art. 34
Art. 34. - Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de sesiones de la Junta Municipal de Asunción, a los veinte y tres días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho.