QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 9 DEL 17 DE FEBRERO DE 1992, POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 1.340 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1988.
VigenteLEY1992PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06NM
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social -- Sustancias estupefacientes y drogas peligrosas ¿ Aprobación del Decreto-Ley Nº 9/92 -- Modificación del Artículo 2º de la Ley Nº 1340/88.
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley:
Art. 1
ARTICULO 1º - Apruébase con modificaciones el Decreto-Ley Nº 9 del 17 de febrero de 1992, "Por el cual se modifica el Artículo 2º 1340/88", cuyo texto queda redactado como sigue:
Art. 1
"Art. 1º - La persona natural o jurídica que habitualmente u ocasionalmente comercie, venda, suministre, transporte, almacene, importe, exporte, fabrique, industrialice, transforme, extraiga, refine, posea o distribuya sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a las que se refiere esta Ley, y sus derivados: sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración, transformación o industrialización, deberá inscribirse antes del inicio de sus actividades ante el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y en la Dirección Nacional de Narcóticos (Dinar) de la Secretaría Nacional Antidroga (Senad), quienes les expedirán un certificado de habilitación, el que deberá ser expuesto en un lugar visible para el público.
Las personas a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán reinscribirse dentro de los noventa (90) días de cada año en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y en la Dirección Nacional de Narcóticos (Dinar) de la Secretaría Nacional Antidroga (Senad)".
Art. 2
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.