VigenteLEY1971PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/02YA
Reglamentación de la acción de amparo -- Juez competente para entender en el pedido -- Personas legitimadas para peticionar el amparo
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Capítulo I Procedencia del Amparo
Art. 1
Art. 1º.- La petición de amparo procederá en los casos previstos en el Artículo 77 de la Constitución Nacional,
Art. 2
Art. 2º.- La petición de amparo no procederá:
a) contra resoluciones o sentencias dictados por Jueces o Tribunales;
b) cuando se tratare de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del recurso de Hábeas Corpus reglado en el Código de Procedimientos Penales.
Capítulo II Juez competente
Art. 3
Art. 3º.- Será competente para conocer en toda petición de amparo cualquier Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto u omisión ilegítimo tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las peticiones el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de autos.
Capítulo III Legitimación activa
Art. 4
Art. 4º.- La petición de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo o por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o por apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo.
En todos los casos la petición será interpuesta dentro de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión ilegítimo.
Art. 5
Art. 5º.- Se hallan legitimados para peticionar amparo:
a) las personas físicas o jurídicas;
b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente;
c) las entidades con personería gremial o profesional;
d) las sociedades o asociaciones que sin revestir el carácter de persona jurídica justificaren mediante la exhibición de sus estatutos que no contraríen una finalidad de bien público.
Capítulo IV Forma y contenido de la petición
Art. 6
Art. 6º.- La petición deberá presentarse por escrito y contendrá:
a) el nombre, apellido y domicilio del peticionante;
b) la justificación de la personería invocada;
c) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción u omisión origina el amparo. En su caso, el juez ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la relación procesal;
d) la relación de los hechos, actos u omisiones que han producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y
e) las peticiones que se formulan.
Art. 7
Art. 7º.- El Juez que reciba la petición de amparo debe enterarse de ella de inmediato y si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del Artículo 18 de esta ley. En el caso de omitirse algunos de los recaudos establecidos en el Artículo 6º de esta Ley, el Juez dispondrá de oficio que el peticionante los complete a los efectos de su substanciación.
Capítulo V Medidas de urgencia
Art. 8
Art. 8º.- En cualquier estado de la instancia el Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue conveniente, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos, los trámites deberán proseguir hasta dictarse sentencia. El Juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación.
Capítulo VI Procedimiento
Art. 9
Art. 9º.- Cuando la petición fuere formalmente procedente y se tratare de acto u omisión de órgano o agente de la Administración Pública, el Juez requerirá de ésta un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días.
Este plazo en casos excepcionales, podrá ser ampliado por el Juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación.
Art. 10
Art. 10.- Si el acto u omisión ilegítima fuere atribuido a un particular, el Juez lo citará a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer las partes por sí o por apoderados. En dicha audiencia, el particular contestará la petición y ofrecerá su prueba de descargo.
Art. 11
Art. 11.- Contestada la petición se producirá la prueba ofrecida por las partes a cuyo efecto el Juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida.
Art. 12
Art. 12.- El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualquiera fueren sus domicilios sin perjuicio que el Juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública. No se admitirá la prueba confesoria.
Art. 13
Art. 13.- Contestada la petición o evacuado el informe en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el Juez dictará sentencia dentro del segundo día concediendo o denegando el amparo.
Art. 14
Art. 14.- Si no existiere prueba que diligenciar, el Juez dictará sentencia dentro del segundo día de contestada la petición o de recibido el informe o de vencido los plazos respectivos.
Art. 15
Art. 15.- Si dentro del plazo establecido el Juez no dictare sentencia, cualquiera de las partes podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pasen los autos al Juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria correspondiente.
Capítulo VII La Sentencia
Art. 16
Art. 16.- La sentencia que conceda el amparo deberá contener:
a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;
b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse;
c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto;
Al efecto del cumplimiento de la sentencia, el Juez librará los oficios o mandamientos correspondientes.
Art. 17
Art. 17.- La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo dejando subsistente las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes para la defensa de sus derechos con independencia del amparo.
Capítulo VIII Recurso de Apelación
Art. 18
Art. 18.- Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 7º y 8º, procederá el recurso de apelación, el que será concedido al solo efecto devolutivo cuando se acoja al amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia.
Este recurso deberá interponerse dentro del segundo día de notificadas las resoluciones expresadas, en escrito fundado; del mismo se correrá traslado a la otra parte la que deberá contestar dentro del plazo de dos días.
De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción y fuero, la que deberá dictar sentencia sin más trámite dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria.
Capítulo IX Reglas Procesales Complementarias
Art. 19
Art. 19.- Durante la sustanciación de la petición y su ejecución quedarán habilitados por imperio de la Ley días y horas inhábiles. Todos los términos son de carácter perentorios e improrrogables. Las partes deberán comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones.
Solo la notificación de la petición y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos, por cédulas o por telegrama colacionado.
Art. 20
Art. 20.- En este procedimiento no podrán articularse cuestiones previas ni incidentes, el Juez a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento asegurando dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez o Tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar auxilio de la fuerza pública.
En este trámite no procede la recusación, siendo deber ineludible del Juez excusarse de oficio cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.
Art. 21
Art. 21.- En los casos que el órgano, agente de la administración Pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negare o en alguna forma obstaculizare la sustanciación de amparo, el Juez pasará los antecedentes al Juez del Crimen, a los fines previstos en el Código Penal.
Capitulo X Costas
Art. 22
Art. 22.- Las costas del procedimiento se impondrá a quien resulte vencido. Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública, o el órgano a que él pertenezca.
Art. 23
Art. 23.- Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto en papel sellado y estampillas y de todo otro impuesto.
Art. 24
Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO
JUAN RAMON CHAVEZ
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 17 de Diciembre de 1.971
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
SAUL GONZALEZ
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO