DECRETO 8875/2007 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2007/01/22 • PY/LEGI/0A8A
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Mercosur - Sector azucarero y automotriz ¿ Establecimiento de tasa del 8% a las partidas arancelarias determinadas en el art. 1 del De
Visto: El Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, las Decisiones Nº 7/94, Nº 19/94 y Nº 16/96 del Consejo Mercado Común del Mercosur. El Decreto Nº 7306 del 13 de enero de 1995, que establece el Régimen Arancelario para el Sector Azucarero y Automotriz; el Decreto Nº 15795/2001, que dispone la prórroga. El Decreto Nº 7071 del 17 de enero de 2006, por el cual se modifica temporalmente el Artículo 1 del Decreto Nº 7306/95. La nota del 6 de noviembre de 2006, presentada por el Centro Azucarero Paraguayo al Ministerio de Industria y Comercio, a través de la cual informa acerca de la delicada situación de escasez de la caña dulce nacional, que repercute negativamente en los fabricantes nacionales de azúcar y alcohol, y en consecuencia solicitan la reducción temporal al ocho por ciento (8%) del arancel de importación de azúcar (Expedientes M.H. Nº 23870, Nº 24050 y Nº 26911/2006); y Considerando: Que es necesario establecer, con carácter excepcional, una medida por la cual se atienda la necesidad social de la población y los requerimientos de la industria nacional, con el fin de evitar el incremento en el precio del azúcar y sus derivados, a raíz de los problemas climáticos que afectaron el cultivo de la caña de azúcar en nuestro país. Que el Paraguay puede aplicar su propia política nacional al sector azucarero en virtud de lo dispuesto por Decisión Nº 19/94 del Consejo del Mercado Común del Mercosur. Que el Equipo Económico Nacional en su sesión del 11 de diciembre de 2006, Acta Nº 74, aprobó la rebaja temporal al ocho por ciento (8%) del arancel a la importación del azúcar. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 1091 del 18 de diciembre de 2006. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales El Presidente de la República del Paraguay Decreta:
Art. 1
Artículo 1° - Modifícase temporalmente el Artículo 1º del Decreto Nº 7306 del 13 de enero de 1995, fijándose por el término de treinta días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el ocho por ciento (8%) del arancel aduanero a las importaciones de las siguientes partidas de la Nomenclatura Común del Mercosur, estructurado en base al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, cualquiera sea el país de origen: (Ver cuadro alado)
DECRETO 7306/1995 art. 1
Art. 2
Art. 2º - Las importaciones que se realicen al amparo del presente Decreto deberán cumplir con lo establecido en la Resolución del Ministerio de Industria y Comercio Nº 251/2002, «Por el cual se crea el registro de importadores de Azúcar y se establece el régimen de licencia previa de importación».
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Art. 3
Art. 3º - El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento de este Decreto.
Art. 4
Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del Equipo Económico Nacional.
Art. 5
Art. 5º - Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.