RESOLUCION 15/1996 • SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (S.S.) • 1996/06/24 • PY/LEGI/0A76
VigenteRESOLUCION1996SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/0A76
Registro de corredores de reaseguros. Creación. Reglamentación.
VISTO: Lo establecido en la Ley N° 827 de Seguros de fecha 12 de febrero de 1996; el Informe SS.ICI.N° 002/96 de fecha 24 de junio de 1996 de la Intendencia de Control de Intermediación; el Dictamen AL.SS.N° 006/96 del 24 de junio de 1996 de la Asesoría Legal de la Superintendencia de Seguros; y CONSIDERANDO: Que se hace necesario establecer las normas para el ejercicio de las funciones de los Corredores de Reaseguros. POR TANTO, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 61°, inciso b) y 99° de la Ley 827 de Seguros del 12 de febrero de 1996, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS R e s u e l v e:
Art. 1
Artículo 1°) Crear el Registro de Corredores de Reaseguros, que estará a cargo de la Intendencia de Control de Intermediación.
Art. 2
Art. 2°) Reglamentar sobre las condiciones necesarias para ejercer las funciones de Corredores de Reaseguros, que forma parte de la presente Resolución como Anexo I.
Art. 3
Art. 3°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
ANEXO I.
REGLAMENTO DE CORREDORES DE REASEGUROS
Art. 1
ARTICULO 1°
Podrán actuar como intermediarios de reaseguros las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Acreditar la contratación de una cobertura de seguro, mediante la presentación de una copia autenticada por escribano público de la póliza, por ramo, por un monto mínimo de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U$S 500.000), suma asegurada que deberá mantenerse durante toda la vigencia de la póliza, para responder por el correcto y total cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguros en la República del Paraguay como consecuencia de los perjuicios que por errores u omisiones pueda ocasionar a quienes contraten por su intermedio. Dicha póliza de seguro deberá estar emitida a favor de la persona (física o jurídica) del intermediario y, deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor. Deberá notificarse a la autoridad de aplicación cada renovación. Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros cuando el emisor de la póliza sea una entidad extranjera que no tenga sucursal o agencia en la República del Paraguay.
b) Presentar declaración jurada del intermediario o de su representante legal en la cual se compromete a colocar los reaseguros en los que intermedie en reaseguradoras que puedan pagar las sumas que adeuden en moneda de libre convertibilidad.
c) En el caso de personas jurídicas nacionales, además deberá remitir, copia auténticada de la escritura de constitución de la sociedad y de sus Estatutos.
d) En el caso de personas jurídicas extranjeras, además de los requisitos Indicados, deberán:
1) Acompañar certificado actualizado emitido por la autoridad competente del país de origen del solicitante que acredite que se encuentra constituido legalmente en él y puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero con indicación de la fecha desde y hasta la cual se encuentra autorizado para intermediar los ramos o riesgos en los cuales está facultado para actuar. Se entenderá por país de origen del solicitante, aquél en el que se hubiera constituido legalmente y donde mantenga la sede principal de sus actividades.
Art. 2
ARTICULO 2°
Los intermediarios de reaseguros deberán:
a) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros les solicite sobre los contratos de reaseguros en los que hubiese intermediado.
b) Entregar a las aseguradoras cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de vigencia del contrato de reaseguro, los contratos respectivos o, en su defecto, las notas de cobertura que documenten las operaciones, teniendo en cuenta que, en este último caso, las entidades aseguradoras deberán poseer el contrato respectivo en un plazo máximo de SEIS (6) meses, con la aceptación de todos los reaseguradores participantes.
c) Informar a la Superintendencia de Seguros las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguros en los que hubiesen intermediado, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a este organismo dentro del mismo plazo los siniestros superiores a U$S 50.000.- (CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados en los contratos que intermedió.
d) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia autenticada y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
e) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del mandato dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.
f) Comunicar dentro del plazo de 30 (treinta) días de sucedido cualquier variación que experimente la entidad en relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
g) Para aquellas personas jurídicas extranjeras , comunicar a la Superintendencia cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen u otros en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.
h) Prestar asesoría técnica a sus clientes.
Art. 3
ARTICULO 3°
La falta de acreditación de la renovación de la póliza prevista en el Inciso a) del Art. 1°, será causal de suspensión de la inscripción. Si tal omisión se mantuviera durante el plazo de SEIS (6) meses, será cancelada la matrícula.
Art. 4
ARTICULO 4°
La Superintendencia de Seguros, por resolución fundada, podrá cancelar la inscripción en el Registro, del intermediario que no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 1°, o con las obligaciones establecidas en el artículo 2°.
Art. 5
ARTICULO 5°
Toda documentación pública o privada emanada de otro país deberá encontrarse debidamente legalizada de conformidad con las leyes paraguayas, acompañada cuando esté redactada en otro idioma de traducción al castellano, realizada por Traductor Público y debidamente autorizado por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 6
ARTICULO 6°
La Superintendencia podrá exigir otros antecedentes que estime necesarios para comprobar la solvencia de la entidad o corredor inscripto, así como la concurrencia de los requisitos necesarios para inscribirse y permanecer inscripto en el registro pertinente. Asimismo podrá examinar in situ o requerir todos los elementos atinentes a las operaciones que hubiese realizado, así como toda otra información que juzgue necesaria para ejercer sus funciones.
Art. 7
ARTICULO 7°
Los contratos de reaseguros deberán incluir una cláusula para el supuesto que la cedente entre en liquidación - forzosa o voluntaria - que establezca la obligación de la reaseguradora de pagar directamente al liquidador los saldos acreedores que resulte adeudar como consecuencia del contrato, con independencia de que la entidad haya cumplido o no sus obligaciones con el asegurado o del estado de liquidación en que se encuentra.
Art. 8
ARTICULO 8°
En los contratos de reaseguro no se podrá:
a) Efectuar modificaciones retroactivas en condiciones que puedan provocar variaciones en los niveles de reservas de la cedente.
b) Sujetar la vigencia de sus efectos a condición resolutoria por falta de pago.
Art. 9
ARTICULO 9°
En los contratos que intervengan corredores de reaseguro no podrá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre la compañía de seguros y el reasegurador ni se le podrá conferir a dichos corredores poder o facultades distintos de aquellos necesarios y propios de su labor de intermediario independiente en la contratación.
Art. 10
ARTICULO 10
Suspendida la inscripción de cualquier corredor de reaseguro, no podrá el sancionado intermediar nuevas coberturas de reaseguro ni renovarlas según el caso, quedando en tal evento su actuación restringida únicamente a la realización de las diligencias tendientes al cumplimiento de aquellos contratos celebrados mientras mantuvo vigente la inscripción respectiva.
Art. 11
ARTICULO 11
Se entenderá por persona jurídica nacional, toda sociedad constituida y domiciliada en la República del Paraguay.
Art. 12
ARTICULO 12
Los contratos de reaseguro celebrados en violación de la presente Resolución, no serán oponibles a este organismo a efectos de acreditar el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, ni se tendrán en cuenta para las relaciones técnicas de las entidades cedentes.
Tampoco serán oponibles los contratos de reaseguro celebrados con fecha posterior a la constitución del pasivo por "Siniestros pendientes", que impliquen deducciones a dicho pasivo. Se considerará fecha de celebración a la consignada en la comunicación a esta Superintendencia de Seguros de conformidad a las normas vigentes.
Citado por
Citado por
Art. 13
ARTICULO 13
El presente Reglamento empezará a regir desde la fecha de su publicación en 2 (dos) diarios de mayor circulación de la República.
2) Designar un apoderado con amplias facultades, administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quién deberá constituir domicilio en la República del Paraguay, en la cual valdrán todas las notificaciones.
Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, se inscribirá a los intermediarios en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia de Seguros.
i) Obtener coberturas adecuadas a los intereses de los mismos.
j) Actuar dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan el reaseguro.
k) Actuar con la debida diligencia y cuidado en la elección de los reaseguradores, especialmente en cuanto a su capacidad técnica y patrimonial, así como en la oportuna remesa de fondos.
l) Proporcionar al asegurador toda la información disponible sobre el reasegurador al que cederán los riesgos.
m) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión de las empresas reaseguradoras con las que intermedie, que afecte al normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado Paraguayo, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.