RESOLUCION 14/1999 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 1999/07/02 • PY/LEGI/03ZD
VigenteRESOLUCION1999BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/03ZD
Almacenes generales de depósitos. Constitución de previsiones. Reglamentación.
VISTOS: el artículo 2º de la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"; el artículo 9º del Decreto Nº 22.620 "Que reglamenta la Ley Nº 215 de fecha 23 de octubre de 1970, que autoriza la organización y funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito" y el artículo 31º de la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; los memorandos SB.ISE.AG.CC. y OE. Nº 0113/98, SB.IAFN.DCAF. Nº 93/99, SB.IAFN.DNP. Nº 214/99, SB.IAFN.DCAF. Nº 318/99, los informes SB.ISE..AG.CC. y OE. Nº 0005/99, SB.DAL. Nº 174/99 de la Superintendencia de Bancos de fechas 1 de octubre de 1998, 25 de enero, 11, 18 de febrero, 16 de abril y 19 de mayo de 1999; las providencias del Superintendente de Bancos de fechas 19 de abril y 28 de mayo de 1999; el memorando Nº 488 del Departamento Jurídico del 23 de abril de 1999; la providencia del Jefe de Gabinete de la Presidencia de la Institución del 30 de abril de 1999; el memorando D.ACC/SP M Nº 0039/99 del señor Alvaro Caballero Carrizosa del 7 de mayo de 1999; el memorando SD.SI. Nº 171/99 de la Secretaría del Directorio del 7 de mayo de 1999; la providencia del Intendente de Análisis Financiero y Normas del 19 de mayo de 1999; y, CONSIDERANDO: la necesidad de expedir normas concernientes a los criterios de calificación de deudores y constitución de previsiones sobre las cuentas Créditos Diversos de los Almacenes Generales de Depósito, con el propósito de resguardar la estabilidad de dichas entidades y consecuentemente, otorgar mayor seguridad a sus usuarios. Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 19º, inciso d) de la Ley Nº 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995. EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE
Art. 1
Artículo 1° - Disponer que los Almacenes Generales de Depósito, sin excepción, se ajusten a los criterios establecidos en la presente Resolución, a fin de constituir previsiones que cubran adecuadamente pérdidas estimadas en la recuperación de sus activos, sin perjuicio de las acciones iniciadas sobre las mercaderías depositadas en los Almacenes.
Art. 2
Art. 2° - Definir las siguientes categorías de clasificación en función a la morosidad en el servicio de las facturaciones de pago a los deudores varios que corresponde contabilizar en el rubro Créditos Diversos:
"1" Riesgo Normal
"2" Alto Riesgo
"3" Irrecuperables
Categoría "1": Riesgo Normal
Incluye a los deudores que no registren ningún atraso que exceda de los 180 días en sus obligaciones de pago con el almacén general de depósito.
Categoría "2": Alto Riesgo
a. Incluye los deudores que presentan cualquier atraso mayor a 180 días y hasta 329 días en los pagos de sus obligaciones. Obtenida esta calificación, la misma arrastra cualquier otra deuda que tuviese el mismo deudor con atraso no mayor de 180 días.
b. Deudores que hayan declarado judicialmente su convocatoria de acreedores.
Categoría "3": Irrecuperable
Incluye los deudores que presenten cualquier atraso igual o mayor de 330 días en el pago de sus obligaciones. Obtenida esta calificación, la misma arrastra cualquier otra deuda que tuviese el mismo deudor con atraso menor de 330 días.
Art. 3
Art. 3° - Como mínimo, dichas previsiones deberán alcanzar los siguientes porcentajes del saldo de la deuda total:
Deudores calificados en Categoría 1: no se exige previsiones
Deudores calificados en Categoría 2: Sobre estos deudores, se deberá guardar 50% por la totalidad de sus deudas. Adicionalmente, se guardará 100% de previsión sobre los incrementos generados en las mismas después de cumplidos los 180 días de atraso en el pago en cualquiera de ellas. No se tendrá en cuenta el posible valor de realización de los bienes del deudor que tuviesen en depósito.
Deudores calificados en Categoría 3: Se guardará previsiones de 100 por ciento sobre el total de la deuda del mismo cliente. Constituida esa previsión, los saldos de las deudas que hubieran permanecido 330 días en la cuenta "Ingresos por Servicios Devengados y no Percibidos" deberán ser cancelados con cargo a dicha previsión.
No se tendrá en cuenta el posible valor de realización de los bienes del deudor que tuviesen en depósito.
Art. 4
Art. 4° - Los intereses que devengue cualquier obligación de un deudor, cualquiera fuere su atraso, no podrán aplicarse a resultados hasta que sean efectivamente pagados. Mientras tanto, se contabilizarán intereses en suspenso.
Art. 5
Art. 5° - Los Almacenes Generales de Depósito clasificarán a sus deudores el último día hábil de cada trimestre. Informarán las clasificaciones de sus créditos a la Superintendencia de Bancos dentro de los diez (10) días corridos al cierre de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre y de acuerdo a los diseños de formato que disponga la Superintendencia de Bancos.
Art. 6
Art. 6° - Las mayores previsiones que se generen por aplicación de la presente Resolución deberán constituirse a partir de la vigencia de la misma. De no ser así, el déficit de previsiones será restado para el cálculo del patrimonio efectivo, el que deberá reponerse al menos hasta el capital exigible de los almacenes generales de depósito, según la Resolución Nº 141/98 de la Superintendencia de Bancos del 21 de mayo de 1998, dentro de los siguientes plazos:
* no menos de 50% del faltante, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la entrada en vigencia de la presente Resolución.
* no menos de 100% del faltante, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados desde la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Art. 7
Art. 7° - Comunicar a quienes corresponda y archivar.
WASHINGTON ASHWELL - PRESIDENTE
LUIS LEZCANO PASTORE - JULIO GONZALEZ UGARTE
MARIO PASTORE BAREIRO - JUAN ORTIZ VELY - MIEMBROS DEL DIRECTORIO
FATIMA FRANCISCA VASQUEZ FLEITAS - SECRETARIA DEL DIRECTORIO