RESOLUCION 165/1992 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1992/11/25 • PY/LEGI/03Z7
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Impuesto sobre los Actos y Documentos. Certificado de cumplimiento tributario. Determinación del impuesto. Resolución 88/92. Modificac
VISTO: La Resolución Nº 88/92 por la cual se reglamenta diferentes formas de liquidación y pago del impuesto a los actos y documentos. Que la Resolución Nº 84/92 reglamenta la expedición del certificado de cumplimiento tributario. CONSIDERANDO: Que es necesario modificar alguno de los criterios vigentes con el objeto de facilitar la liquidación del impuesto a los actos y documentos, sin que ello altere la seguridad en la recaudación como así tampoco un eficiente contralor por parte de la administración. Que es conveniente adoptar nuevas exigencias que aseguren el cumplimiento de la obligación de obtener el certificado de cumplimiento tributario para poder realizar determinados actos. POR TANTO, EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1° - MODIFICACIONES - Modifícase la redacción del numeral 2) del art. 2° de la Resolución N° 88/92, el cual quedará redactada de la siguiente manera:
"2) Los actos incluídos en los numerales 1) al 6), 8) al 13), 15) al 19), 21) inc. a), 22) y 23), y 28) al 32) del art. 128° de referencia, se deberán abonar utilizando papel sellado o estampillas, de acuerdo con los valores establecidos en el art. 133 de la mencionada Ley, siempre que no exista intervención de escribanos o de instituciones bancarias o financiera, quienes deberán actuar como agentes de retención.
Agrégase el siguiente inciso al numeral 3) del art. 2° de la mencionada Resolución:
"d) numeral 24): Se podrá liquidar en forma opcional por quienes no se encuentren comprendidos en el numeral 1) precedente, utilizando estampillas o por medio de una declaración jurada en la forma prevista en el numeral 1). Adoptado un criterio el mismo no podrá variarse por todo el tiempo que reste del año civil.
Art. 2
Art. 2.- AUTOVEHICULOS - De acuerdo con la facultad otorgada por el inciso e) del art. 132° de la Ley N° 125/91, se establece que el precio corriente de venta en plaza no podrá ser inferior a los siguientes valores:
a) Valor aduanero establecido por la Dirección General de Aduanas más un porcentaje del 40% (cuarenta por ciento) para los autovehículos último modelo.
Para los modelos de autovehículos de años anteriores al Valor mencionado se le deducirá un porcentaje del 10% (Diez por ciento) anual, por concepto de depreciación.
b) En el caso de los autovehículos de más de 10 años de antigüedad, su valor imponible no podrá ser inferior al 5% (cinco por ciento) del valor establecido para los autovehículos último modelo.
Art. 3
Art. 3° - CONSTANCIA - En las escrituras públicas de constitución o cancelación de hipotecas previstas en el inciso b) del art. 194 de la Ley N° 125/92, el escribano actuante deberá dejar expresa constancia de haberse exhibido el certificado de cumplimiento tributario previsto en la mencionada disposición y reglamentado por la Resolución N° 84/92.
Art. 4
Art. 4° - Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. RUBEN RAMON LOVERA - SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION