RESOLUCION 4/1996 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 1996/04/02 • PY/LEGI/06F2
VigenteRESOLUCION1996BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/06F2
Cheques. Cheque bancario de pago diferido. Ley 805/96. Reglamentación.
VISTOS: la Ley N° 805 del 16 de enero de 1996, que modifica varios artículos de la ley N° 1183/85 "Código Civil" y crea la figura del cheque bancario de pago diferido, deroga la Ley N° 941/64 y despenaliza el cheque con fecha adelantada; el Dictamen N° 823 del Departamento Jurídico de fecha 31 de agosto de 1994; el memorando de la Superintendencia de Bancos de fecha 2 de febrero de 1996; las providencias del Superintendente de Bancos Interino de fechas 6 y 13 de febrero de 1996; los memorandos N°s 187 y 378 del Departamento Jurídico de fechas 12 de febrero y 28 de marzo de 1996. CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar las operaciones con cheques bancarios de pago diferido, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley N° 805/96, que autoriza a los bancos, empresas financieras y entidades de créditos a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o con fecha adelantada o post datado, que deberá conforme a la citada norma, realizarse en las condiciones que establezca el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos de Obras y Entidades Financieras; Que una de las funciones que le impone al Banco Central del Paraguay su Carta Orgánica - Ley 489/95 es la de promover la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema financiero, otorgándole a ese efecto facultades reglamentarias y de decisión en la instancia administrativa en asuntos de su competencia; Que la obligación y la facultad de reglamentar las operaciones de las entidades regidas por la Ley N° 417/73, que se mencionan en el artículo 2° de dicha Ley, surge de las disposiciones contenidas en su artículo 27. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º.- Las entidades autorizadas por el artículo 18 de la Ley N° 805/96, podrán realizar operaciones con cheques bancarios de pago diferido, conforme a las disposiciones de la citada Ley, y a las siguientes condiciones:
a) En todos los casos los cheques con fechas adelantadas o post datado deberán ser nominativos.
b) En todos los casos los firmantes o endosantes de los cheques con fechas adelantadas, deben ser identificados de tal forma a atender lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 3 y 8, de la Resolución N° 2, Acta N° 43 del 25 de junio de 1992.
c) Las operaciones con cheques con fecha adelantada o post datado se rigen por las limitaciones y exigencias para las operaciones de créditos dispuestos por las Leyes y reglamentos dictados al respecto.
Art. 2
Art. 2°.- Los cheques rechazados por insuficiencia de fondos serán previsionados de la siguiente manera:
a) Con atrasos hasta quince (15) días: 20% sobre el saldo
b) Con atrasos superiores a quince (15) días y hasta (30) días: 50% sobre el saldo
c) Con atrasos superiores a treinta (30) días: 100 % sobre el saldo
Art. 3
Art. 3°.- Los bancos y empresas financieras podrán descontar, comprar y vender cheques bancarios librados a la vista o con fechas adelantada o post datados única y exclusivamente, sin cláusula alguna, que implique liberación de pago del endosante.
Art. 4
Art. 4°.- No podrán efectuarse las operaciones autorizadas en el artículo 18 de la Ley N° 805, con personas no residentes en el país.
Art. 5
Art. 5°.- La Superintendencia de Bancos establecerá el régimen contable y fiscalizará el cumplimiento de esta Resolución.
Art. 6
Art. 6°.- Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
FDO: HERMES ANIBAL GINARD - PRESIDENTE
Dionisio A. Coronel Benítez - Luis Enrique Breuer Mojoli
Alvaro Caballero Carrizosa - Miembros
Ramón Regino Martínez Rolón - SECRETARIO DEL DIRECTORIO.