DECRETO-LEY 5/1952 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1992/03/06 • PY/LEGI/0A5K
VigenteDECRETO-LEY1952PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/0A5K
IMPUESTOS INTERNOS AL CONSUMO
Visto: El proyecto de Decreto- Ley de Impuestos Internos al Consumo , elevado por el Departamento de Legislación y Estudios Financieros del Ministerio de Hacienda, y, CONSIDERANDO: Que el referido proyecto ha sido revisado y conformado por la Comisión Técnica del Ministerio de Hacienda, aceptado por las entidades representativas de la economía privada, y aprobado con el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado. Por tanto, El presidente de la República del Paraguay DECRETA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I - PARTE GENERAL
CAPITULO 1° - NATURALEZA DE LA TRIBUTACION
Art. 1
Artículo 1° - Aplicación de los Impuestos. Las mercaderías de producción nacional o de importación, previstas específica o genéricamente en esta ley, estarán sujetas al gravamen de los impuestos internos al consumo.
Las mercaderías no previstas en la forma antedicha estarán liberadas de la tributación.
Art. 2
Art 2° - Impuestos, adicionales ,y recargos. Tasas impositivas. Salvo expresa indicación en contrario, toda referencia a "impuesto" o "impuestos" en la presente Ley, se entenderá hecha a los IMPUESTOS INTERNOS AL CONSUMO, y a sus adicionales o recargos cuando correspondiere.
Los citados gravámenes se aplicarán y percibirán con arreglo a la tasa impositiva que determina esta ley.
Art. 3
Art. 3° - Alcance de la ley. Sin perjuicio de las leyes aduaneras, y de las que regulan la producción y comercio de artículo de consumo, la fabricación, importación, exportación, circulación o venta de mercaderías gravadas con impuestos internos al consumo se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Art. 4
Art. 4° - El Contribuyente. Toda referencia hecha en esta ley a los "contribuyentes" se refiere a las personas obligadas en primer término al ingreso de los impuestos y a las formalidades y obligaciones conexas que la ley determina.
Art. 5
Art. 5° - Autoridad encargada. La autoridad encargada del cumplimiento de la presente ley es la Dirección General de Impuestos Internos.
Dicha autoridad tendrá atribuciones suficientes para dictar resoluciones que consulten medidas de mejor aplicación y fiscalización de las disposiciones de esta ley y de los decretos reglamentarios.
Estará además investida de la facultad de dictar la interpretación administrativa del texto legal y de los reglamentos, y de pronunciar resolución administrativa en cuestiones controvertidas.
Todas las referencias a la "DIRECCIÓN" en esta ley se entenderán hechas a la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 6
Art. 6° - Bases para la liquidación.- Salvo indicación en contrario en esta ley, las bases para la liquidación, percepción y control de los impuestos las constituyen la declaración jurada del contribuyente y las constancias de sus libros de comercio y de sus libros impositivos especiales.
Los funcionarios de la Dirección, especialmente autorizados, así como los Inspectores de Hacienda, tendrán acceso a los libros impositivos especiales, y a los libros de comercio en la parte que pueda tener relación con la materia impositiva.
Art. 7
Art. 7° - Unidad impositiva. Según determine esta ley en cada caso, los impuestos internos al consumo pueden incidir en las siguientes formas:
a) Sobre el peso o volumen de los productos sólidos, líquidos o gaseosos, b) Sobre las medidas de capacidad de los líquidos;
c) Sobre las medidas longitudinales de ciertos productos;
d) Sobre cada unidad de producto o número especial de unidades de producto que la ley determine;
e) Sobre cada envase o "unidad de venta".
f) Sobre el valor.
Art. 8
Art. 8° - Reglas para la aplicación de las unidades impositivas. A los efectos del artículo anterior se observarán las siguientes reglas:
a) cualquiera sea la forma de incidir el impuesto - que no sea ad- -valorem- la unidad impositiva es siempre indivisible. Si las mercaderías de que se trata fueren menores en cantidad, extensión, peso, capacidad o volumen, a la unidad adoptada por la ley, se aplicará esta última base sin admitirse fraccionamiento.
Si la base del impuesto es el valor, el cómputo se hará sobre su cifra exacta.
b) en los casos en que la ley determine en forma alternativa dos unidades impositivas de distinta clase, se aplicará la que esté más en consonancia, con el producto gravado. En caso de ser aplicables indistintamente ambas modalidades, se atenderá al mayor rendimiento fiscal;
c) si la unidad impositiva está expresada en peso o en volumen, se atenderá al volumen o peso neto del producto gravado, con prescindencia de los envases interiores o exteriores;
d) si la unidad impositiva es la unidad de producto, o un número dado de unidades de productos, se atenderá a que dichos productos sean tan complejos como puedan tan completos como puedan serlo en base a la especificación descriptiva de la Ley.
Sin embargo, la Dirección podrá considerar como unidades a los productos incompletos cuando de tal procedimiento no pueda resultar una duplicación del impuesto en perjuicio del contribuyente.
e) Cuando la unidad impositiva es el envase o la "unidad de venta", no se atenderá al mayor o menor contenido, salvo disposición en contrario de la ley.
f) Cuando la unidad impositiva es el valor, siempre que la ley no exprese otra base, se considerará como tal el precio de venta, uniforme en el país , que se cobra al consumidor, al detalle, ya incluido el impuesto mismo. Ni el contribuyente ni los intermediarios podrán aumentar el precio fijado, sino mediante previo ingreso de la diferencia de impuestos que corresponda.
Art. 9
Art. 9° - Unidad de venta. Entiéndase por "unidad de venta" de cada producto, la cantidad o porción del mismo que efectivamente se vende al público consumidor, o a cualquier intermediario, en un determinado envase, computándose solamente el contenido neto.
Art. 10
Art. 10. - Cómputo del Impuesto- En los casos en que la unidad impositiva esté expresada en medida de peso, volumen, capacidad o longitud, el impuesto a tributar resultará de dividir la unidad de venta por la unidad de venta por la unidad impositiva. Cualquier residuo de la división valdrá como una unidad entera.
El cociente así determinado será multiplicado por la tasa impositiva, y el producto representará el impuesto impositivo de cada unidad de venta.
El mismo procedimiento de determinación del impuesto regirá en los casos en que la unidad impositiva esté expresada en un número dado de unidades de productos, superior a la simple unidad.
Art. 11
Art. 11. - Prohibición de alterar las unidades de venta- Una vez tributado el impuesto sobre la unidad de venta de que se trate , queda prohibido al fabricante, importador, mayorista, minorista u otro intermediario cualquiera, la alteración de dicha unidad de venta.
Exceptuándose de dicha prohibición en los siguientes casos:
a) cuando la unidad impositiva esté expresada en la simple unidad de producto, en pares o en metros;
b) cuando rija una unidad de peso no inferior a 500 gramos; y
c) si la ley expresamente autoriza el fraccionamiento, y en las condiciones que al respecto determine.
El P.E estará facultado a reglamentar otras excepciones que consulten las modalidades habituales del comercio.
En defensa del interés fiscal, el P.E. podrá reglamentar, asimismo, el uso y la aplicación de los timbres fiscales demás instrumentos de tributación y control.
Art. 12
Art. 12. - Disposiciones sobre envases- Los envases que contengan mercaderías sujetas a impuesto deben llevar impresa o estampada la designación del producto, a más del nombre del fabricante, importador o fraccionador, en su caso,. En defecto del nombre del contribuyente bastará la enunciación de su número de inscripción.
Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases la cantidad neta del producto gravado, o el número de unidades básicas, o el precio de venta, según el caso.
A los efectos de la presente ley en su aplicación a alcoholes, bebidas y líquidos en general, y salvo disposición en contrario, considérase en el carácter de "envases mayores" a los que excedan de diez litros de capacidad.
El P.E. podrá variar las disposiciones sobre envases adaptándolas a las necesidades del comercio y del público.
Art. 13
Art.13. - Depósito Fiscal.- Los contribuyentes podrán diferir el ingreso de los impuestos acogiéndose al régimen del depósito fiscal, a cuyo efecto deberán habilitar el local correspondiente con todas las seguridades que determinen los reglamentos del P.E. y que requiera la Dirección.
Todo local de esta naturaleza, destinado a almacenar mercaderías con impuestos impagos que se amparan en el régimen del depósito fiscal, quedará además sujeto a las medidas de seguridad y fiscalización que la Dirección estime necesario adoptar.
Las mercaderías en depósito fiscal no podrán ser extraídas ni trasladadas, sino previo pago de los impuestos, y bajo la intervención de la Dirección.
No se admitirá la deducción de pérdidas por merma, evaporación o similares, salvo que, en productos en que ellas son habituales, la Dirección fije los respectivos límites para tales pérdidas.
CAPITULO 2° - PERCEPCION DE LOS IMPUESTOS
Art. 14
Art. 14. - Pago de los impuestos.- Excepto en el caso del art. 13, los impuestos se pagarán siempre en oportunidad del despacho aduanero, tratándose de mercaderías importadas, y quincenal o mensualmente en el caso de mercaderías de producción nacional o fraccionamiento de productos nacionales o extranjeros.
Aun cuando el régimen de pagos sea de ingresos quincenales o mensuales, el pago debe ser siempre previo a la salida de los productos de las fábricas o depósitos. Cualquiera sea la época de la extracción o traslado, los productos gravados deberán llevar adheridos los instrumentos fiscales de percepción o control, sin perjuicio de las disposiciones especiales para las importaciones.
Tendrán un régimen especial los productos que distribuye la Corporación Paraguaya de Alcoholes, los que se liquidarán por recepción, ingresándose el impuesto dentro de los primeros diez días del mes siguiente.
Art. 15
Art. 15. - Justificación del pago.- El pago de los impuestos será justificado mediante recibos de pago o la aplicación de los timbres, según el caso. A falta de disposiciones reglamentarias, la Dirección estará facultada para clasificar los productos gravados, según se requiera para la justificación del pago de los impuestos la aplicación de instrumentos de control o la simple exhibición de recibos de pago.
La importación de mercaderías gravadas requiere, además, la documentación aduanera pertinente, cuya compulsa y exhibición es obligatoria para que los funcionarios fiscales puedan establecer el origen lícito de las mercaderías importadas, caerán en comiso las mercaderías cuya importación ilegal se comprobare.
Citado por
Citado por
Art. 16
Art. 16. - Cálculo del Impuesto.- Siempre que el impuesto que corresponda por cada unidad de venta exceda de un céntimo, no se percibirán las fracciones en milésimos de guaraní que resultaren de la aplicación de las tasas impositivas. En tales casos, el impuesto correspondiente será percibido sobre la base de la cantidad inmediata inferior, en guaraníes o céntimos de guaraníes.
Art. 17
Art. 17. - Plazos para el pago.- A los contribuyentes que normalmente ingresen impuestos por sumas mayores a G. 1.000.- por mes, podrá acordarse plazos para el pago siempre que ofrezcan suficiente garantía. Las sumas adeudadas podrán fraccionarse hasta en cuatro plazos, el último de los cuales tendrá el vencimiento máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de entrega de los valores fiscales correspondientes.
En todos los casos de otorgamiento de plazos deberá exigirse la documentación de la deuda en letras suscritas a la orden de la Dirección.
A todos los demás efectos de la presente ley, el otorgamiento de plazos documentados equivale al ingreso del impuesto.
Art. 18
Art. 18. - Privilegio del fisco.- Los créditos del fisco, provenientes de impuestos gozarán de privilegio general sobre todas las maquinarias, enseres, útiles, edificios y productos, en existencia en las fábricas o negocios del deudor.
En el caso de transferencias de establecimientos industriales o comerciales, el privilegio subsiste a cargo del adquirente, por el término de un año a contar de la fecha de notificada la Dirección.
Art. 19
Art. 19. - Mora en el pago de impuestos.- En caso de mora en el pago de obligaciones provenientes de impuestos se aplicará el interés del 10% (diez por ciento) anual, sin necesidad de interpelación.
Asimismo, la Dirección podrá denegar la venta de valores fiscales al deudor remiso.
Art. 20
Art. 20. - Fianza.- Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, la Dirección podrá requerir a cualquier contribuyente la constitución de una garantía adecuada al volumen de sus operaciones sujetas a impuesto.
CAPITULO 3° - INSTRUMENTOS DE LA TRIBUTACION
Art. 21
Art. 21. - Instrumentos de control.- Declárase comprendido en el término genérico de "instrumentos de control", todos los timbres, cédulas o precintas, ya se usen como justificativos del pago de impuestos, o como simples controles del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 22
Art. 22. - Caracteres de los instrumentos de control.- Los timbres , precintas, cédulas, recibos de pago, etc. Que justifiquen el pago de impuestos o estén destinados al control fiscal de las mercaderías gravadas, deberán estar seriados y numerados correlativamente, e impresos según los diseños, tamaños, colores y formas que adopte la Dirección pudiendo estamparse el año de emisión y renovarse las veces que así lo resuelva la Dirección.
Todos los instrumentos de control serán identificados con el número de orden que individualice al producto a que se destinen según las tablas de tributación que comprende esta ley. El P.E determinará el procedimiento a aplicarse , sea por emisión de series especiales de valores con numeración independiente, o por la sobre-impresión, sellado o perforación de los valores con el número de la tabla, en ocasión de librarlos al uso.
El P.E podrá reglamentar o prohibir la habilitación de instrumentos de control fiscal con la impresión del nombre de determinado contribuyente.
Art. 23
Art. 23. - Incineración o rehabilitación de instrumentos de control.- Todas las veces que se proceda al cambio de diseños, tamaños, o demás características, el remanente de los instrumentos de control en existencia en todas las oficinas fiscales deberá ser incinerado , o, en su caso, rehabilitado con intervención de la Inspección de Hacienda.
Art. 24
Art. 24. - Tenencia de instrumentos de control.- Los instrumentos de control no podrán ser vendidos ni entregados sino a los fabricantes, importadores o fraccionadores, o a las personas debidamente autorizadas por los mismos, y en la sola medida que determine el volumen de sus operaciones sujetas a impuesto.
Ninguna persona podrá transferir o ceder a otro contribuyente o a terceros los valores recibidos de la Dirección. En casos justificados podrá operarse la trasferencia mediante autorización por escrito de la Dirección.
Respecto de cualquier persona, repútase clandestina, y sujeta a comiso, la tenencia de:
a) valores de numeración o serie distintos a los recibidos de la Dirección; y
b) valores entregados regularmente por la Dirección , pero retenidos por mayor tiempo del reglamentario sin aplicarlos a los productos para los cuales se destinan.
Art. 25
Art. 25. - Forma de reposición.- Es obligatoria la adherencia íntegra de los instrumentos de control a las unidades a que correspondan, debiendo aplicarse con cola o goma fuerte, en forma tal que necesariamente se destruyan al pretender separarlos o al abrir el envase.
Si el timbrado se aplica al envase, éste no deberá presentar deterioros que permitan la extracción del contenido o de parte de él. Las contravenciones se considerarán como evasión del impuesto.
Art. 26
Art. 26. - Reposición incorrecta.- Siempre que por circunstancias imprevistas cualquier contribuyente aplicare de buena fe instrumentos de control que no corresponden al producto o por un valor mayor o menor del reglamentario, deberá poner el hecho en conocimiento de la Dirección dentro del término de 48 hs. . igual obligación corresponde a cualquier poseedor de tales productos.
La Dirección comprobará el hecho y percibirá la diferencia de impuesto a que hubiere lugar, mediante la venta y entrega de los valores faltantes.
Si la reposición indebida fuere en exceso, el contribuyente podrá solicitar la entrega de nuevos valores, en sustitución de los inutilizados, a condición de incinerarse estos en el acto, con la intervención de la Inspección de Hacienda. El contribuyente abonará el 50% del valor de los nuevos instrumentos de control .
En el caso del apartado anterior, si el contribuyente renunciare a solicitar la entrega de nuevos valores, la Dirección podrá autorizar la circulación de los productos en la forma en que se hallen repuestos.
Si el error del timbrado consistiese en el empleo de instrumentos de control de una clase que no corresponde al producto de que se trata, se deberá incinerar indefectiblemente los valores inutilizados y aplicar nuevos instrumentos de control, siempre con intervención de la Inspección de Hacienda. El contribuyente abonará el 50% del importe de los nuevos valores. Si se tratase de instrumentos que carecen de valor fiscal la suma a pagar será del 10% del total de los impuestos que gravan el producto.
Si el contribuyente o poseedor de productos mal timbrados omitieren la comunicación a que se refiere el primer apartado de este artículo, cualquier inexactitud que se comprobare de oficio será considerada como evasión de impuestos.
CAPITULO 4°- EXENCIONES
Art. 27
Art. 27. - Interpretación restrictiva de franquicias.- Las exenciones al gravamen de los impuestos internos al consumo se rigen por las disposiciones de este Capítulo y pos las disposiciones particulares en las Tablas de Tributación.
Tratándose de la aplicación de leyes especiales que conceden franquicias generales de impuestos, se considerará que tales franquicias no eximen de los impuestos internos al consumo, a menos que las leyes especiales expresamente se refieran a ellos.
Art. 28
Art.28. - Administración Pública.- Estarán exentos del gravamen de los impuestos internos al consumo los productos que el Estado, sus órganos y dependencias adquieren o consumen para el servicio público nacional. La franquicia se hace extensiva a la Iglesia del Paraguay y a las Misiones Técnicas de Cooperación Internacional que prestan servicios en el país.
En todos los casos de franquicias concedidas en virtud del presente artículo o el siguiente, los productos serán individualizados mediante la aplicación o adhesión de sellos o timbres especiales, al solo efecto del control.
Art. 29
Art. 29. - Franquicias a reglamentar.- Facúltase al P. E. A determinar por Decreto las franquicias que correspondan a los municipios y a los entes autónomos o autárquicos del Estado.
El P.E. determinará la nómina de los productos respecto de los cuales se eximen los impuestos para cada Institución, fijando las cantidades límites, con consideración de las necesidades del servicio público.
El P.E. reglamentará igualmente las franquicias que corresponda conceder por importaciones que se rigen por el Estatuto Orgánico del Ministerio del Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 30
Art. 30. - Exportación de mercaderías de producción nacional.- Las mercaderías de producción nacional que se exporten estarán liberadas de impuestos internos al consumo.
A efecto de hacerse efectiva la franquicia, el exportador deberá solicitarla a la Dirección, suministrando información sobre los sigtes. Puntos:
a) clase y cantidad de productos gravados; b) datos sobre envases y contenidos; c) destino y consignatario de la exportación; y d) declaración jurada sobre la situación impositiva de los productos.
A la vista de la solicitud y en el término de 24 horas la Dirección comisionará un funcionario para verificar la exactitud de la declaración, quien deberá labrar acta consignando en ella el valor exacto de los impuestos a eximir o a reembolsar.
Una vez comprobada la procedencia de la solicitud, la Dirección concederá la franquicia en las condiciones del artículo siguiente.
Art. 31
Art. 31. - Exención o reembolso en caso de exportación.- En el caso del artículo anterior, si los productos de que se tratan no hubiesen concurrido aún al pago de impuestos, la Dirección admitirá provisionalmente letras en caución por el valor de los impuestos a eximir. El plazo será graduado según la distancia del país de destino.
Una vez justificada la exportación, procederá la liberación definitiva mediante la devolución de las letras en caución, o el reembolso, si los impuestos ya hubiesen estado satisfechos en el momento de la exportación. El reembolso se hará preferentemente mediante acreditamiento al exportador, a cuenta de futuros impuestos.
En cualquiera de los casos, el instrumento justificativo de la exportación será la guía u otro documento análogo que justifique el desembarco de las mercaderías en puerto extranjero. El documento deberá tener visación consular.
Art. 32
Art. 32. - "Muestra Gratis".- No pagarán el impuesto las "Muestras gratis" de producción gravados, siempre que los envases o su contenido no excedan de los límites que fije la respectiva reglamentación, y que lleven la leyenda "muestra gratis", en forma destacada.
La venta de productos eximidos en virtud del presente artículo será sancionada con multa de Gs. 5- por cada unidad de venta, más el comiso del producto en infracción.
No podrán ampararse en la franquicia del presente artículo los productos de la Sección "B" de la Tabla de Tributación de mercaderías de importación.
TITULO II- Mercaderías de Importación
CAPITULO 1° DISPOSICIONES VARIAS.
Art. 33
Art. 33. - La liquidación de impuestos internos al consumo que gravan mercaderías de importación se hará en todo lo posible, y mientras no se contraríe disposiciones especiales de esta ley, de acuerdo con la asimilación o clasificación de los productos , establecida por la Comisión de Clasificación y Avaluación Aduanera.
Art. 34
Art. 34. - Equiparación al gravamen de productos nacionales.- Las mercaderías de importación no podrán ampararse en un gravamen menor que las de características similares de producción nacional. En su caso, el P.E. estará facultado a establecer la equiparación pertinente, al efecto de percibirse el adicional que corresponda aplicar a mercaderías de importación.
Art. 35
Art. 35. - Timbrado en el extranjero.- Los importadores podrán adquirir por anticipado valores fiscales, y remitirlos al exterior, a fin de que en la fábrica de procedencia se apliquen los instrumentos fiscales de percepción.
El P.E. reglamentará el procedimiento, medidas de seguridad y plazos de tales operaciones.
Art. 36
Art. 36. - Intervención obligatoria de la Dirección.- Las Aduanas no permitirán el retiro de mercaderías gravadas con impuestos internos al consumo, sino previa constancia de la intervención de la Dirección y del pago del gravamen adeudado.
No se hallan eximidas de tal requisito las importaciones por pacotilla, ni las mercaderías que lleguen timbradas del extranjero conforme al artículo anterior.
Art. 37
Art. 37. - Aplicación de los instrumentos de control.- En caso de despachos de importación, los instrumentos de control serán aplicados por el importador dentro del plazo de quince días del retiro de las mercaderías de las Aduanas. En casos justificados la Dirección podrá acordar prórrogas para la aplicación de los timbres.
Tratándose de pacotillas, el timbrado se hará dentro del recinto aduanero, a menos de tratarse de contribuyentes regularmente inscriptos en la Dirección, en cuyo caso regirá la disposición del apartado precedente.
CAPITULO 2° - TABLA DE TRIBUTACION
Art. 38
Art. 38. - Los impuestos internos al consumo se percibirán, independientemente de los derechos aduaneros, conforme a la siguiente TABLA DE TRIBUTACIÓN:
TABLA DE TRIBUTACIÓN
(Mercaderías de Importación) párrafo Productos gravados Ley 667 Párrafos Unidad impo sitiva Impuesto G.
1 2 3 4 5
Sección A: Perfumería y artículos de tocador y de uso higiénico
1 Extracto de olor, esencias y perfumes en general, para el pañuelo y usos análogos:....
284 20 c.c 0,30 2 Aguas y lociones de tocador o para el baño y sus similares; y vinagre aromático:.....
3 Polvos para la cara, y en general polvos de tocador (perfumados o no); cremas, blanco, líquidos y leche para el cutis; shampoo de todas clases y pomadas en cualquier forma; antisudorales y desodorizantes en cualquier clase; pomadas para el cabello, la barba o el bigote, y sales aromáticas:.....
296,299 y 300 25 gramos 0,10 4
Colores para el tocador, lápices para colorear las cejas y pestañas, carmín para los labios y mejillas, preparaciones para bruñir o colorear las uñas, hojas empolvadas para el tocador, y, en general, todos los cosméticos no especificados (perfumados o no) 283 5 gramos 50 gramos 0.15 5 Brillantinas, bandolines, fixateurs y stilboide.....
282 Ó 50 gramos 0,12 6 Jabón o pasta para teñir el cabello; jabones medicinales no perfumados, sólidos, en pasta, líquidos, en polvo o en cualquier otra forma:.......
288 y 289 50 gramos o 50 c.c.
0,05 7 Aguas, aceites, tintes. Elixires, tónicos fortificadores, renovadores, vigorizadores, agua de quina, herpósidos y preparaciones análogas para el cabello (perfumadas o no) 278 50 gramos o 50 c.c 0,12 8 Jabón de afeitar, en pasta, sólido, en polvo, crema, líquido o en cualquier otra forma; glicerinas y vaselinas perfumadas; jabón de tocador no previsto en potra parte, en pasta, crema, sólido, líquido o en polvo:....
286 y 290 50 gramos o 50 c.c 0,05 9 Magnesia en forma sólida para tocador o barbería y polvos de talco para el tocador (perfumados o no):......
291 y 298 50 gramos o 50 c.c 0,04 10 Aguas y preparaciones líquidas en general para la limpieza e higiene dentífrica (perfumadas o no) 280 50 c.c 0,10 11 Pasta; polvo, jabón y cualquier otra preparación no especificada para la limpieza e higiene dentífrica (perfumadas o no) 292 50 gramos o 50 c.c 0,04 12 Pastillas aromáticas o perfumadas, hojas, tabletas, cintas para fumigar, pajuelas o polvos perfumados, no previstos en otra parte, para perfumar mediante su incineración; pastillas; píldoras y otras preparaciones para perfumar el aliento:.....
293 y 294 25 gramos 0,10 13 Polvos de Sachet (en bolsitas) 295 25 gramos 0,08 14 Polvos de jabón común y preparaciones para fregar y lavar, no previstas en otra parte:...........
297 1000 gramos 0,20
Citado por
Citado por