LEY 515/1958 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1958/07/07 • PY/LEGI/08WT
VigenteLEY1958PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08WT
Impuestos internos -- Modificación de disposiciones del Decreto-ley 5 aprobado por la Ley 344 de Impuestos internos al consumo -- Actu
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Art. 1º.- Sustitúyese los párrafos impositivos Nos. 15, 16 y 114 del Art. 38 del Decreto-Ley Nº 5 del 12 de enero de 1952 aprobado por Ley Nº 344 del 6 de junio de 1956, de Impuestos Internos al Consumo, y actualizado por Ley Nº 347 del 11 de junio de 1956, por los siguientes:
Párrafo 15.- Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, tipo egipcio, turco, virginia y similares, Ley 667 - Pfo. 154 a c/10 Cig. Gs. 10.
Párrafo 16.- Cigarrillos en general, no comprendidos en el Pfo. Anterior Ley Nº 667 - Pfo. 154 a. c/10 - Cig. Gs. 7.
Párrafo 114.- Whisky en general, c/litro Gs. 150.
Art. 2
Art. 2º.- Sustitúyense los artículos números 5, 32, 65, 68, 69, 74, 75, 77, 78, 79 y 85 del Decreto-Ley Nº 5 del 12 de enero de 1952 aprobado por Ley Nº 344 del 6 de junio de 1956, de Impuestos Internos al Consumo, y actualizado por Ley Nº 347 del 11 de junio de 1956, por los siguientes:
AUTORIDADES ENCARGADAS
Art. 5
Art. 5º.- Las autoridades encargadas del cumplimiento de la presente Ley son la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección de Impuesto a los Alcoholes.
Dichas autoridades tendrán las siguientes atribuciones:
1º. Dictar las medidas necesarias para la mejor aplicación de esta Ley y sus reglamentos, y las requeridas para la mejor fiscalización de la ejecución de los mismos;
2º. Resolver las cuestiones sometidas a su consideración. Todas las referencias a la Dirección en esta Ley, se entenderán hechas a la Dirección General de Impuestos Internos o a la Dirección de Impuesto a los Alcoholes, según correspondiere.
MUESTRA GRATIS
Art. 32
Art. 32º.- No pagarán el impuesto las "muestras gratis" de productos gravados, siempre que los envases o su contenido no excedan de los límites que fije la respectiva reglamentación, y que lleven la leyenda "muestra gratis" en forma visible.
La venta de productos eximidos en virtud del presente artículo será sancionada con multa de Gs. 5 por cada unidad de venta, más el comiso de producto en infracción. No podrán ampararse en la franquicia del presente artículo los productos de la Sección "B" de la Tabla de Tributación de mercaderías de importación.
COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS
Art. 65
Art. 65º.- Los funcionarios fiscales, autorizados para efectuar operaciones de inspección tendrán asimismo autoridad suficiente para adoptar de propia iniciativa las disposiciones a que se refieren los artículos 63º y 64º precedentes y al efecto podrán obtener el auxilio de la fuerza pública.
Las medidas dispuestas subsistirán si la Dirección respectiva las confirma por carta o telegrama al inspeccionado, dentro de los tres días de recibida la comunicación respectiva.
MEDIDAS PRELIMINARES
Art. 68
Art. 68º.- En los casos de infracción o presunta infracción a esta Ley o a sus reglamentos, el funcionario que tenga conocimiento de ella, deberá comunicar inmediatamente a la respectiva Dirección, con los antecedentes correspondientes.
La Dirección, si hubiese lugar, ordenará las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 63º y 64º o las ratificará en caso de haber sido ya dispuestas.
REGULARIZACION DE INFRACCIONES, SIN SUMARIOS
Art. 69
Art. 69º.- Si la infracción no tuviera agravantes especiales y la persona inculpada reconociera el hecho, la Dirección podrá admitir sin más trámites el pago del impuesto adeudado más las penalidades mínimas que la Ley prevé para el caso. Se levantará acta con intervención de contribuyente, prescindiéndose de la instrucción del sumario administrativo.
RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Art. 74
Art. 74º.- Dentro del término de diez días la Dirección deberá dictar resolución fundada.
Previamente dispondrá el diligenciamiento de pruebas ofrecidas oportunamente y no practicadas, por motivo no imputable a la parte interesada aún después de la expiración del término probatorio.
FINALIDADES Y PERCEPCION DE IMPUESTOS ADEUDADOS
Art. 75
Art. 75º.- Las sanciones que se aplicarán de acuerdo con la presente Ley serán las siguientes:
a) Multa;
b) Comiso;
c) Conjuntamente Comiso y Multa; y
d) Clausura del negocio por tiempo determinado.
Cualesquiera fuesen las penalidades que se apliquen, independientemente de ellas deberá percibirse el impuesto, o la parte del mismo que adeudase el contribuyente.
REINCIDENCIA
Art. 77
Art. 77º.- En caso de reincidencia, las multas por aplicarse serán dobles a las previstas en esta Ley. También será duplicada la escala que comprenda multas entre un mínimo y un máximo. Asimismo, podrá disponerse el cierre del negocio por el término de treinta días la primera vez, duplicándose el tiempo de clausura sucesivamente por cada reincidencia.
Hay reincidencia cuando un contribuyente que ha sido penado por una infracción a esta Ley incurra dentro del término de dos años en una nueva infracción aunque ella no fuera de idéntica naturaleza.
TENENCIA, NEGOCIACION O MANEJO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS DE CONTROL.
Art. 78
Art. 78º.- Las infracciones al Art. 24 de la presente Ley serán sancionadas con el comiso de los instrumentos de control de cuya negociación o tenencia indebida se trata, así como con multa del doble al quíntuplo del valor del comiso.
La reutilización de instrumentos de control ya usados, o cualquier falsificación o alteración a que se los someta, por procedimientos químicos o mecánicos, se sancionará de acuerdo con las disposiciones precedentes conjuntamente con las penalidades del Art. 79, y sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda.
EVASION DE IMPUESTOS
Art. 79
Art. 79.º Todo acto u omisión que hubiese determinado la evasión o disminución de los impuestos a que se refiere esta Ley, si no tuviese una penalidad especialmente prevista, se sancionará con el comiso de los productos de que se trata y con una multa comprendida entre la mitad y el quíntuplo del valor de los impuestos que fueron materia de evasión.
La falsa declaración, sustracción u ocultación serán consideradas como circunstancias agravantes.
PROCEDIMIENTO DE REVISION
Art. 85
Art. 85º.- El Ministerio de Hacienda tiene la facultad de revisión de las Resoluciones que dictare la Dirección en virtud del Art. 74º de esta Ley. Al efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas, la Dirección deberá elevar al Ministerio copia autenticada de cada Resolución dictada.
Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes en el fuero administrativo, si dentro del término de cinco días de recibidas las copias autenticadas el Ministerio no dispusiese la remisión de los antecedentes.
En los casos en que el Ministerio ordenare tal medida deberá elevarse el sumario administrativo, y el Ministerio dispondrá de otros diez días para revisar la Resolución con facultad de modificarla o revocarla.
Con el transcurso del plazo últimamente indicado sin Resolución del Ministerio, la Resolución del inferior se considerará confirmada.
Art. 3
Art. 3º.- Dentro de los primeros treinta días de la vigencia de la presente Ley, los contribuyentes que hubiesen incurrido en infracciones formales anteriores, podrán declararla al efecto del ingreso respectivo, con condonación de sanciones.
No podrán acogerse a dicho beneficio los contribuyentes ya denunciados.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.