DECRETO 5077/1994 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1994/08/09 • PY/LEGI/00JB
VigenteDECRETO1994PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/00JB
Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a la Renta. Régimen Especial de Liquidación. Decreto 1836/94. Modificación. Decreto 2718/94. Modi
VISTO: El artículo 4° de la Ley N° 9/91, "QUE APRUEBA Y RATIFICA EL TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)", y los decretos Nos. 1836/94 y 2718/94 (Expedido M.H. N° 1504 - F/94); y CONSIDERANDO: Que, el Régimen de Turismo se ha instrumentado con la finalidad de estimular las ventas a turistas extranjeros, por efectos de los precios ventajosos que se pueden lograr con la aplicación a la importación de niveles arancelarios reducidos y la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, utilizando una sola de las etapas de su comercialización. Que, es necesario adecuar y coordinar la política tributaria en condiciones paritarias para los estados partes que integran el Mercado Común del Sur (MERCOSUR). Que, es conveniente atender los requerimientos de los sectores involucrados en el régimen especial previsto en el Decreto N° 1836/94 y su correspondiente ampliación con la redacción dada por el Decreto N° 2718/94, a fin de facilitar a los contribuyentes el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1° - Modifícase el Art. 1° del Decreto N° 1836 del 4 de Enero de 1994, el que queda redactado como sigue:
Art. 1
"Art. 1° - Establécese un régimen especial de liquidación de tributos para la importación de determinados productos destinados a la comercialización dentro del territorio nacional a través del turismo, que se detallan en los anexos I y II del presente Decreto, los cuales forman parte del mismo.- Para las importaciones realizadas de los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se aplicará el Tratado de Asunción aprobado por Ley N° 9/91.
La tasa arancelaria prevista en el Art. 3° del Decreto N° 1836/94 que se aplicará igualmente a estas importaciones, con la desgravación arancelaria correspondiente, tendrá carácter temporal, excepcional y transitorio".
Art. 2
Art. 2° - Exclúyese del Anexo I del Decreto N° 1836 de fecha 4 de Enero de 1994, los productos incluidos en la lista de cuyas partidas arancelarias se citan a continuación:
Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de información sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de esta información, no expresados ni comprendidos en otras partidas:
847199.00 Los demás. (Solamente estabilizadores de tensión y UPS).
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos por (ejemplo: rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción:
Convertidores estáticos
8504.40.90. Los demás. (Solamente rectificadores, onduladores y convertidores de corriente continua).
Art. 3
Art. 3° - Los bienes detallados en el artículo precedente e importados bajo el régimen del Decreto N° 1836/94, que posean las empresas en existencia, deberán ser inventariados y presentados a la Administración Tributaria dentro de los (10) diez días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto.
Las enajenaciones de los productos incluidos en el inventario, se regirán por lo previsto en el Decreto N° 1836/94 hasta agotar el stock, a partir del cual quedarán sujetas al régimen general del impuesto.
Art. 4
Art. 4° - Modifícase el Art. 2° del Decreto N° 2718 del 17 de Marzo de 1994, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2° - Amplíase el Anexo I del Decreto N° 1836 del 4 de Enero de 1994 con los productos consignados en la lista de cuyas partidas arancelarias se citan a continuación:
Calzados de deporte:
6402.19.00 Los demás. (Excepto los de vestir y náuticos de cuero natural, que no sean deportivos.)
Calzados de deporte:
6403.19.00 Los demás. (Excepto los de vestir y náuticos de cuero natural, que no sean deportivos.)
Calzados con pino de caucho o de plástico:
6404.11.00 Calzado de deporte; calzado de tenis, de baloncesto, de gimnasia, de entrenamiento y calzados similares. (Excepto los zapatos de fútbol de cuero).
Pequeños mecanismos:
9110.11.00 Mecanismos completos sin montar o parcialmente montados (chablons).
Pulseras para relojes y sus partes:
9113.20.00 De metales comunes, incluso dorados o plateados.
9113.90.90 Los demás.
Art. 5
Art. 5° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
JUAN CARLOS WASMOSY
Crispiniano Sandoval