DECRETO 2718/1994 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1994/03/17 • PY/LEGI/06CG
VigenteDECRETO1994PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/06CG
Impuesto a la Renta. Impuestos aduaneros. Decreto 1869/94, art. 3º. Modificación. Decreto 1836/94. Ampliación.
VISTA: La Ley Nº 260 que ratifica el Tratado de Participación del Paraguay en el Gatt, la Ley Nº 1.095/84, que establece el Arancel de Aduanas, "los Decretos Nº 1836/94 y 1869/94 y la Nota presentada por la Unión Industrial Paraguaya y el Centro de Importadores en forma conjunta"; y, CONSIDERANDO: La necesidad de evitar distorsiones en el comercio internacional y proteger a la industrial nacional conforme a lo previsto en los Artículos 1º, 9º y 10º de la Ley Nº 1095/84; La Ley Nº 260 legisla sobre las prácticas del comercio desleal o dumping y recomienda los mecanismos correctivos; Que es conveniente atender los requerimientos de los sectores involucrados con el régimen especial previsto en el Decreto Nº 1836/94, teniendo en cuenta que la lista de productos a ser incluidos en el Anexo I del citado Decreto obedece a un consenso entre la Unión Industrial Paraguaya y el Centro de Importadores. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º - Modifícase el Art. 3º del Decreto Nº 1869/94 que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 3º - Las mercancías, en cuya importación se compruebe prácticas desleales de comercio, como se define en el Artículo 27º del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) y en la Ley Nº 1.095/84, serán pasibles de la aplicación de arancel protector adicional en la siguiente forma:
a) Del 40% sobre el valor de las mercancías, cuando sean originarias de países no signatarios del GATT; y,
b) De un porcentaje que no podrá exceder el margen de dumping relativo a dicho producto, de acuerdo al Artículo VI, numeral 2 de la Ley Nº 260, para las mercancías originarias de países signatarios del GATT.
Art. 2
Art. 2º - Amplíase el Anexo I del Decreto Nº 1836/94 del 4 de enero de 1994 con los productos consignados en la lista de cuyas partidas arancelarias se citan a continuación:
Calzados de deportes: 6402.19.00 los demás (Excepto los de vestir y naútico de cuero natural, que no sean deportivos).
Calzados de deportes: 6403.19.00 los demás (Excepto los de vestir y naútico de cuero natural, que no sean deportivos).
Calzados con piso de caucho o de plástico: 6404.11.00 calzado de deporte; calzado de tenis, de baloncesto, de gimnasia, de entrenamiento y calzados similares (excepto los zapatos de fútbol de cuero).
Pequeños mecanismos
9110.11.00 Mecanismos completos sin montar o parcialmente montados (chablones).
Pulseras para relojes y sus partes; 9113.20.00 de metales comunes, incluso dorados o plateados.
9113.20.00 Los demás.
Citado por
Art. 3
Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio.
Art. 4
Art. 4º - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Ubaldo Scavone