DECRETO 4926/2010 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2010/08/18 • PY/LEGI/02RC
VigenteDECRETO2010MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/02RC
Producto toxico -- Reglamentación de la Ley 3107/2006 "Que reglamenta la importación, fabricación, ensamblado, y tránsito, transporte,
VISTO: La Ley N° 3107/2006 "Que Reglamenta la Imputación. Fabricación, Ensamblado, Transito, Transporte, Depósito y Comercialización de pilas baterías primarias, comunes de carbón-zinc y alcalinas de manganeso, nocivas para la salud humana y el ambiente" La Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", modificado y ampliado por la Ley N° 2961/2006. La Ley N° 294/93, "Evaluación de Impacto Ambiental". La Ley N° 444/94, "Que ratifica los resultados de la Ronda Uruguay del GATT". La Ley N° 1561/2000 "Que Crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente". La Ley N° 1334/98 de "Defensa del Consumidor y el Usuario"; y CONSIDERANDO: Que es necesario establecer y reglamentar el mecanismo que garantice a la Autoridad Competente el cumplimiento del Artículo Io, Incisos a) y b) de la Ley N° 3107/2006, en las etapas de importación, fabricación, ensamblado, tránsito, transporte, depósito y comercialización de pilas y baterías. Que el Artículo 2º de las Excepciones Generales del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT 1947), Incisos b) y g) establecen la necesidad de implementar medidas para proteger la salud, la vida de las personas, de los animales o para preservar los vegetales y relativas a la conservación de los recursos naturales agotables. Que las pilas y baterías primarias, comunes de carbón - zinc y alcalinas de manganeso, que excedan los valores establecidos en la Ley N° 3107/2006, son considerados productos industriales nocivos para la salud humana y el ambiente. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art 1°.- Apruébase el Reglamento de la Ley N° 3107/2006 de Importación, Fabricación, Ensamblado, Tránsito, Depósito y Comercialización de Pilas y Baterías Primarias, comunes de carbón - zinc y alcalinas de manganeso, nocivas para la salud humana y el ambiente.
Art. 2
Art 2°.- Establézcase la certificación obligatoria sobre muestras tomadas en la Dirección Nacional de Aduanas de cada despacho de importación conforme al modelo de certificación ISO 1b (guía ISO IEC67: versión 2004) para pilas y baterías primarias comunes de carbón - zinc y alcalinas de manganeso y pilas botón, correspondiente a las siguientes partidas arancelarias NCM: 8506.10.10 pilas alcalinas, 8506.10.20 las demás pilas y 8506.10.30 baterías de pilas.
Art. 3
Art 3°.- El sistema de certificación mencionado en el Artículo Io, deberá cumplir con los valores máximos de mercurio, cadmio y/o plomo establecidos en la Ley N° 3107/2006, de acuerdo a la escala que se detalla a continuación:
a. 0,010% en peso de mercurio;
b. 0,015% en peso de cadmio;
c. 0,200% en peso de plomo;
d. 25 mg de mercurio elemento cuando fueran pilas miniatura y botón.
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Art. 4
Art 4º.- La certificación será otorgada por un Organismo de Certificación de Productos (OCP) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA).
Art. 5
Art 5º.- A los efectos del presente Decreto, serán válidos los informes de ensayos de los laboratorios que hayan iniciado su proceso de acreditación y que cumplan el programa establecido por el Organismo Nacional de Acreditación - ONA.
Art. 6
Art. 6º.- Créase el Registro de Fabricantes e Importadores de Pilas y Baterías, que será reglamentado por el Ministerio de Industria y Comercio.
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Art. 7
Art 7º.- El Organismo Nacional de Acreditación - ONA, deberá remitir mensualmente al Ministerio de Industria y Comercio el listado de organismos de certificación de productos y laboratorios de ensayos acreditados y de aquellos que hayan iniciado el proceso para su acreditación.
Art. 8
Art 8º.- El Ministerio de Industria y Comercio emitirá un Acta de retención con prohibición de comercialización de los productos. El Organismo de Certificación de Productos - OCP, remitirá al Ministerio de Industria y Comercio el informe técnico de la conformidad de los productos con los valores establecidos en el Artículo 2o del presente Decreto, para su posterior comercialización.
Art. 9
Art 9º.- El importador será responsable de la devolución al país de origen de las mercaderías que no cumplan con los valores establecidos en el Artículo 2° del presente Decreto, basado en el informe técnico del Organismo de Certificación de Productos - OCP.
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Art. 10
Art. 10º.- La Dirección Nacional de Aduanas solo autorizará el ingreso al territorio de la República del Paraguay de pilas y baterías primarias comunes de carbón - zinc y alcalinas de manganeso y pilas botón previa presentación del Acta de retención emitida por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 11
Art 11º.- Los productos importados nacionalizados deberán ser transportados y almacenados en el depósito del importador para su verificación y no podrán ser comercializados sin contar con el Acta de liberación emitido por el Ministerio de Industria y Comercio. Para el efecto, el importador presentará al MIC una declaración jurada, comprometiéndose a no comercializar la mercadería hasta que el Acta de liberación sea emitida y notificada.
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Art. 12
Art 12º.- Las fiscalizaciones en el marco del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto estarán a cargo de la Subsecretaría de Estado de Comercio.
Art. 13
Art 13º.- La inobservancia de las disposiciones establecidas en el presente Decreto ocasionará la aplicación a sus infractores de las sanciones previstas en la Ley N° 904/63"Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", modificado y ampliado por la Ley N° 2961/2006.
Art. 14
Art. 14.- El Ministerio de Industria y Comercio establecerá el plazo de adecuación y cualquier otra disposición no prevista en el presente Decreto.
Art. 15
Art 15.- El Decreto entrará a regir a partir de su promulgación.
Art. 16
Art 16.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 17
Art. 17.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.