PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION y AMPLIACION DE LA LEY N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO" - APROBACION
VigenteRESOLUCION2014BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/0EEN
Proyecto de Ley -- Aprobación del Proyecto de Ley de modificación y ampliación de la Ley 861/1996 "General de Bancos, financieras y otras entidades de crédito".
Acta N° 83 de fecha 25 de noviembre de 2014 VISTO: el memorándum de fecha 21 de noviembre de 2014 del Grupo de Trabajo Institucional conformado por Resolución N° 1, Acta N° 39 de fecha 6 de junio de 2013, para el estudio de la adecuación de las Leyes vigentes en el ámbito de gestión del Banco Central del Paraguay; el Acta del Equipo Económico Nacional (EEN) de fecha 10 de noviembre de 2014; y, CONSIDERANDO: que, por memorándum de fecha 21 de noviembre de 2014, el Grupo de Trabajo institucional conformado por Resolución N° 1, Acta N° 39 de fecha 6 de junio de 2013, ha elevado el proyecto de Ley que modifica y amplía la Ley N° 861/96 "Genera! de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito", así como la exposición de motivos que sustentan a dicha propuesta. Que, en virtud del artículo 4°, inciso g) de la Ley N° 489/95, "Orgánica del Banco Central del Paraguay", le corresponde al Banco Central del Paraguay la función de "...actuar como asesor económico y financiero del Gobierno y participar como asesor del Gobierno en todas las modificaciones legales y reglamentarias que puedan incidir en el ejercicio de sus funciones... ". Que, la presente propuesta ha sido precedida de un extenso y profundo debate que ha tenido lugar en los últimos meses, período en el cual se ha podido analizar un sinnúmero de cuestiones afines a la necesidad de adecuar y modernizar la legislación bancaria paraguaya, concretamente las disposiciones de la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito. Que, la redacción del proyecto ha sido fruto de una ardua y prolongada labor que ha sido llevada a cabo en el seno del Banco Central del Paraguay y que ha involucrado no solamente a diversas áreas de la Institución, sino también a numerosos participantes que conforman el sistema financiero nacional, así como a las demás instituciones públicas que integran el Equipo Económico Nacional. Que, este Directorio posee la plena convicción de que el escenario económico y financiero actual se presenta sumamente propicio para introducir propuestas de modificaciones legales de esta naturaleza, las cuales deben ser impulsadas en forma premeditada y no por apremio de circunstancias y presiones típicas de las grandes crisis financieras o de escenarios económicos desfavorables. De esta forma, la presente propuesta se realiza en el entendimiento de que mediante la inserción de un renovado marco jurídico se acompañará el excelente desenvolvimiento económico del país, caracterizado en los últimos años por una inflación baja, estable y predecible, crecimiento sostenido, el significativo aumento de las reservas internacionales y mayor disciplina fiscal, y se podrá consolidar el posicionamiento de Paraguay como una de las economías más promisorias de la región. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE: 1°) Aprobar el proyecto de Ley "QUE MODIFICA y AMPLIA LA LEY N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO", cuyo texto y antecedentes forman parte de esta Resolución. 2°) Encomendar al Presidente y al Gerente General de la institución a realizar las gestiones que correspondan ante el Poder Ejecutivo, para la remisión al Congreso Nacional del Proyecto de Ley aprobado en el artículo precedente, para su tratamiento y estudio.
3°) Comunicar a quienes corresponda y archivar. FDO: CARLOS FERNANDEZ VALDOVINOS.- PRESIDENTE.- ROLAND HOLST WENNINGER.- RAFAEL LARA VALENZUELA.- ERNESTO VELAZQUEZ ARGANA.- DIRECTORES TITULARES.- RUBEN BAEZ MALDONADO.- SECRETARIO DEL DIRECTORIO.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA LEY N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO" EXPOSICION DE MOTIVOS El proyecto de modificación de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" tiene como principal finalidad fortalecer un sistema financiero estable y solvente, atendiendo a que el mismo constituye un sector clave para apuntalar el crecimiento y el bienestar de la economía paraguaya. El sistema financiero desempeña roles vitales para la economía, principalmente en cuanto permite la asignación correcta de recursos, la agilización del sistema de pagos, la distribución de riesgos, entre otras. En el marco de esas funciones, la solidez de las instituciones de intermediación financiera es clave para transmitir confianza a los agentes económicos internos y externos, en particular a aquellos que realizan inversiones. El sector financiero debe transmitir la mayor certidumbre posible acerca de las condiciones futuras de la economía, mediante un arreglo institucional que adopte las mejores prácticas de regulación y supervisión. En ese sentido, la modificación legal propuesta apunta a adecuar las normas regulatorias vigentes para el apropiado desenvolvimiento del sistema. El Banco Central del Paraguay ha elaborado el presente proyecto con el propósito de contar con una legislación versátil que permita al órgano regulador y supervisor adaptarse a la dinámica del negocio financiero y a sus riesgos, avanzando en el desarrollo de normas regulatorias, de manera a consolidar el proceso de supervisión basada en riesgos y adherirse así a los estándares internacionales y mejores prácticas que gobiernan la industria bancaria globalmente concebida. Es de diametral importancia que la autoridad supervisora cuente con una amplia gama de herramientas eficaces y con las atribuciones legales adecuadas para asumir las responsabilidades que le corresponden. Los nuevos desafíos requieren que el supervisor pueda contar con una legislación que le permita adaptarse a los constantes cambios de un mercado financiero que se encuentra innovando incesantemente, proponiendo nuevos productos y adoptando soluciones de tecnología emergente. Esta propuesta tiene como objetivo principal adecuar las disposiciones normativas vigentes para el sistema financiero nacional a fin de incorporar las mejores prácticas de supervisión bancaria internacional, en un escenario de estabilidad del sistema financiero y no ante una coyuntura de crisis o como respuesta a una situación económica adversa. Asimismo, se pretende capitalizar el aprendizaje institucional y la acumulación de experiencias en materia de regulación y supervisión, desde la entrada en vigencia del marco legal vigente, al tiempo de aprovechar las condiciones actuales del mercado financiero y de la economía paraguaya. En general, se pretende otorgar a la ley un carácter menos restrictivo en cuanto a las definiciones de límites operacionales y ponderación de activos y contingentes, facultando al Directorio del Banco Central del Paraguay a fijar ciertos parámetros, en un contexto razonable y predecible para las entidades supervisadas.
En ese marco de cosas, se propone, entre otros aspectos puntuales: una mayor capacidad del Banco Central para emitir regulaciones prudenciales; conferir al órgano regulador las herramientas legales para establecer requerimientos de capital adicional, conforme al perfil de riesgo de las entidades financieras; contemplar la determinación de los riesgos (crédito, mercado y operacionales) y de sus ponderaciones, dentro de rangos establecidos legalmente, mediante una reglamentación del Banco Central; brindar mayor protección legal a los supervisores del sistema financiero, en el marco de sus labores cotidianas y conjugando dichas atribuciones con las responsabilidades que le son inherentes en virtud de dicha función; otorgar a las autoridades las herramientas para resolver las solicitudes de apertura de entidades y el ingreso de accionistas al sistema financiero, bajo criterios de legalidad, oportunidad y conveniencia. Conforme a lo expuesto, el proyecto confiere al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos, las facultades necesarias para regular y supervisar adecuadamente al sistema, al tiempo de potenciar su desarrollo estable y solvente. Es menester poner de relieve que la propuesta de modificación responde al firme convencimiento de que la aplicación de los Principios Básicos de Supervisión Bancaria Efectiva son indispensables para fortalecer la gestión de las entidades financieras y para afianzar la imagen que busca proyectar el Paraguay como una economía seria y con intenciones de consolidarse en los mercados globales. Con un marco legal adecuado, el mercado financiero nacional podrá continuar afianzándose a paso más firme y se tornará más atractivo para nuevas inversiones nacionales y extranjeras. A partir de esto, los beneficios son previsibles y se traducen en mayores oportunidades laborales para la población con la consecuente reducción de los niveles de desempleo y los indicadores de pobreza, para el bien de la economía y de la sociedad paraguaya. LEY N° POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO" EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO"
Art. 1
Art. 3
"Artículo 3°.- Personas excluidas.
Quedan excluidas de esta Ley las personas físicas o jurídicas, que actúan en el mercado financiero y de crédito con recursos financieros propios, que no realicen intermediación financiera, salvo que el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, resuelva incluirlas, atendiendo a la importancia o el volumen de sus operaciones o su incidencia en la política monetaria, crediticia o cambiaria. En este caso, aquellas deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, en lo que resultare aplicable según lo determine el Directorio por resolución de carácter general."
"Artículo 11.- Capital mínimo de las entidades financieras.
El capital mínimo integrado y aportado en efectivo que obligatoriamente deberán mantener, sin ninguna excepción, todas y cada una de las entidades financieras que operan en el país, será el siguiente:
a) Bancos: G. 40.000.000.000 (cuarenta mil millones de guaraníes);
b) Financieras: G. 20.000.000.000 (veinte mil millones de guaraníes);
Para el establecimiento en el país de una sucursal de una entidad financiera o bancaria del exterior se requerirá de la asignación de un capital igual al exigido a los bancos y financieras constituidos en el país.
Las sumas indicadas son de valor constante y se actualizarán anualmente, al cierre del ejercicio, en función al índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay y serán deducibles para el pago del Impuesto a la Renta.
El Directorio del Banco Central del Paraguay queda facultado a aumentar el importe de capital mínimo exigido mediante resolución fundada, cuando las circunstancias así lo requieran, otorgando un plazo razonable de adecuación."
"Artículo 14.- Resolución de las solicitudes.
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previa opinión técnica de la Superintendencia de Bancos, resolverá sobre las solicitudes de constitución de bancos, financieras y otras entidades de crédito, para lo cual deberá expedirse dentro de los tres meses siguientes computados desde el momento en que sea completada la documentación exigida a tal efecto. Si el Directorio no se expidiese en el plazo previsto precedentemente, la autorización quedará denegada.
Art. 3
El Banco Central del Paraguay podrá rechazar las solicitudes de apertura de entidades atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia."
"Artículo 21.- Registro de accionistas.
La Superintendencia de Bancos llevará copia de los registros de accionistas de las entidades del sistema financiero constituidas en el país y establecerá la forma y el plazo en que las entidades supervisadas deberán remitir copias de sus listados de accionistas.
Las transferencias de acciones, cuando por cada operación o sumadas éstas a operaciones anteriores, conlleven una tenencia accionaria en un porcentaje igual o superior al que determine el Banco Central del Paraguay, por resolución de carácter genera!, solamente quedarán perfeccionadas cuando sean autorizadas por éste, el cual deberá expedirse en el plazo establecido reglamentariamente.
El Banco Central del Paraguay podrá solicitar información a cualquier accionista, independientemente al porcentaje de su participación en la entidad, a efectos de evaluar su capacidad económica, así como el origen de fondos de sus aportes. Esta información deberá abarcar hasta al último eslabón en la cadena de accionistas, cuando el accionista sea una persona jurídica o cuando existan afiliaciones o relaciones que puedan impedir conocer al beneficiario final."
"Artículo 26.- Reducción del capital y reserva legal.
Con excepción de lo establecido en el artículo 28 de esta ley, toda reducción del capital o de la reserva legal, deberá ser expresamente autorizada por el Banco Central del Paraguay.
Art. 3
h) Los inhabilitados para operar en cuenta corriente bancaria, mientras dure la sanción;
i) Los que hubieren sido sancionados por entidades reguladoras y de supervisión financiera y afines, locales o internacionales, como consecuencia de mal desempeño profesional en el ejercicio de sus actividades;
j) Los que posean una participación accionaria igual o superior a la que determine el Banco Central del Paraguay en otra entidad sujeta a su supervisión; y
k) Los que ejerzan una o más funciones que puedan conllevar conflictos de intereses o menoscabar la sana gestión de la entidad, de acuerdo a los criterios que, por resolución fundada de carácter general, establezca el Directorio del Banco Central del Paraguay."
"Artículo 37.- Autorización de la Superintendencia de Bancos.
Toda modificación en la composición del directorio de una entidad financiera debe ser puesta a conocimiento de la Superintendencia de Bancos en el plazo perentorio de dos días hábiles. Dicha modificación requerirá de autorización por parte de la Superintendencia de Bancos, la cual deberá expedirse, por resolución fundada, en el plazo de diez (10) días hábiles, computados desde la recepción de la comunicación o desde el momento en el que se complete la documentación exigible. El Banco Central del Paraguay reglamentará el presente artículo."
Artículo 38°. Responsabilidad de! presidente y de los miembros del directorio.
El presidente y los miembros del directorio serán especialmente responsables por:
a) Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción a las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables al sistema financiero;
b) Incumplir requerimientos de obligada observancia u omitir la adopción de las medidas necesarias para una sana y prudente gestión o la implementación de políticas y procesos eficaces en materia de gestión integral de riesgos o de gobierno corporativo. Conforme al perfil de riesgo o a la importancia sistémica de la entidad y atendiendo a las normativas que para dicho efecto dicte el Banco Central del Paraguay, estas políticas y procesos deberán incorporar, enunciativa y no limitativamente aspectos relacionados a:
Art. 3
Los límites para las operaciones de las entidades financieras se determinarán en función de su patrimonio efectivo. El patrimonio efectivo se determinará conforme a las normas reglamentarias dictadas por el Banco Central del Paraguay."
"Artículo 47.- Otras personas vinculadas.
También se considerará como una sola unidad de riesgo al conjunto de personas físicas o jurídicas que mantengan entre sí o con la entidad financiera, interrelaciones de dirección, gestión o administración o control de negocios, o que mantengan relaciones estables de negocios, o capitales o de administración que permitan a una o más personas físicas o jurídicas ejercer influencia preponderante y continua sobre las decisiones de las demás.
Igualmente, se considerará que existe una sola unidad de riesgo cuando se presuma que los créditos otorgados a un deudor beneficiarán a otro, o a aquellos deudores con garantías cruzadas, que se respalden con una misma garantía, o cuando la capacidad de pago de uno de ellos esté íntimamente vinculada o dependa significativamente de otro por existir relaciones financieras o económicas difícilmente sustituibles en el corto plazo.
La Superintendencia de Bancos, sobre la base de presunciones que surjan de evaluaciones objetivas, en el marco del ejercicio de una supervisión prudencial en la administración de los riesgos y fundándose en el interés público de protección a los depositantes, podrá determinar la existencia de otros tipos de vinculaciones.
El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará el presente artículo."
"Artículo 48.- Ponderaciones por riesgos:
A efectos de computar el monto de los activos y créditos contingentes de una entidad de crédito, ponderados por riesgos, se les multiplica por los factores que reglamentariamente determine el Banco Central del Paraguay, los que podrán oscilar dentro los rangos establecidos a continuación:
Categoría I: Activos sin riesgo o de muy bajo riesgo: desde 0,00 y menor a 0,20
Categoría II: Activos y créditos contingentes de bajo riesgo: desde 0,20 y menor a 0,50
Categoría III: Activos y créditos contingentes de riesgo moderado: desde 0,50 y menor a 1,00
Art. 3
"Artículo 49.- Activos sin riesgo o de muy bajo riesgo:
Constituyen activos sin riesgo o de muy bajo riesgo:
a) Las disponibilidades de caja, en efectivo y los depósitos en el Banco Central del Paraguay;
b) Las obligaciones del Tesoro Nacional y del Banco Central del Paraguay;
c) Los créditos otorgados y no desembolsados;
d) Los créditos colateral izados en dinero efectivo siempre y cuando se mantenga la misma relación cambiaría vigente al momento de la concesión del crédito; y,
e) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos."
"Artículo 50.- Activos de bajo riesgo:
Constituyen activos de bajo riesgo:
a) Las inversiones en bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales;
b) Los depósitos en bancos de primera clase del exterior;
c) Los créditos otorgados a los bancos de primera clase del exterior.
d) Los préstamos, avales, cartas - fianza y cartas de crédito que cuenten con contragarantía de bancos de primer orden del exterior; y,
e) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos."
"Artículo 51°.- Activos de riesgo moderado:
Constituyen activos de riesgo moderado:
a) Los depósitos a la vista o a plazo en bancos y financieras del país;
b) Los créditos garantizados por bancos y financieras del país;
c) Los créditos interbancarios y los bonos emitidos por los bancos y financieras del país, así como las demás obligaciones a cargo de éstos;
Art. 3
"Artículo 56. - Capital Regulatorio o índice de solvencia.
La proporción mínima que en todo momento deberá existir entre el patrimonio efectivo y el importe de los riesgos ponderados de una entidad financiera, en moneda nacional o extranjera, en el país y en el exterior, será determinada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, mediante reglamentación de carácter general, en un porcentaje no menor al 8% (ocho por ciento) ni mayor al 14% (catorce por ciento).
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, por resolución fundada, atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia para mantener la estabilidad del sistema financiero, tendrá la facultad de incrementar la proporción mínima, de manera gradual, no pudiendo establecerse incrementos superiores a uno por ciento (1%) por año.
Se entenderá por capital regulatorio al índice de solvencia de las entidades sujetas a la presente ley.
El Banco Central del Paraguay podrá establecer los criterios para determinar el valor de exposición a riesgos de mercado, operacional y otros riesgos, para lo cual, las entidades financieras deberán utilizar las metodologías establecidas. Sin embargo, podrán utilizar un modelo de medición propio, para lo cual deberán solicitar autorización a la Superintendencia de Bancos, caso en el que deberán acreditar ante la misma, el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto. El resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.
Asimismo, el Banco Central del Paraguay determinará la forma de cálculo del capital regulatorio y estará facultado a establecer exigencias adicionales de capital, el que no podrá ser superior al equivalente del 3% (tres por ciento) de sus activos y contingentes ponderados por riesgos, netos de previsiones, de conformidad al perfil de riesgo de cada entidad supervisada y las consecuencias que conllevará su incumplimiento, basada en la calificación obtenida de una matriz integral de riesgos elaborada por la Superintendencia de Bancos."
"Artículo 58.- Límites Prudenciales.
El Banco Central del Paraguay establecerá reglamentariamente los límites prudenciales, conforme a la exposición de riesgos de los sujetos de esta Ley."
"Artículo 71.- Medida correctiva.
Art. 3
e) La máxima autoridad de la Comisión Nacional de Valores, en el ámbito de investigaciones vinculadas a operaciones realizadas a través del mercado de valores;
g) las entidades de crédito que intercambian información entre sí y con el Banco Central del Paraguay, de acuerdo a la reciprocidad y prácticas bancarias, conservando el secreto bancario;
h) La Fiscalía General del Estado y los agentes fiscales que conforman el Ministerio Público, en el marco de una investigación puntual;
i) la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero y Bienes, en el marco de las atribuciones que le son legalmente conferidas por la legislación de prevención de lavado de dinero.
El deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten a las instituciones y personas exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en procesos judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya utilizado información sobre operaciones resguardadas por el secreto bancario, éste cesará a todos los efectos, en forma automática, si de tales actuaciones se derivara culpabilidad de los beneficiados con el secreto. Los involucrados en la causa que resultaren sobreseídos en las actuaciones judiciales, conservarán la protección de secreto para sus operaciones."
"Artículo 89.- Creación y objeto.
El Banco Central del Paraguay establecerá una Central de Información en la Superintendencia de Bancos, para proveer a las entidades del sistema financiero y al Banco Central del Paraguay información sobre clientes del sistema financiero.
Además de las excepciones previstas en el artículo 86 de la presente Ley, el Banco Central del Paraguay podrá celebrar acuerdos con otras entidades públicas o privadas, de similares funciones a la de la Central de Información, para el intercambio y la utilización de la información crediticia. La información será utilizada por éstas exclusivamente para adoptar decisiones sobre riesgos."
"Artículo 91.- Reserva de las informaciones.
Las entidades del sistema Financiero tendrán acceso a toda la información de la Central de Información, la cual será utilizada por aquellas exclusivamente para adoptar decisiones sobre riesgos. El Banco Central de Paraguay podrá exigir el pago de un canon por este servicio.
Art. 2
CAPITULO II
DE LA AMPLIACION DE LA LEY N° 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO"
Artículo 2°.- Disposición Especial.
Los factores de ponderación de activos y créditos contingentes, a la fecha de la promulgación de esta Ley, quedan establecidos de la siguiente manera:
Categoría I: Activos sin riesgo o de muy bajo riesgo: 0,00 Categoría II: Activos y créditos contingentes de bajo riesgo: 0,20
Categoría III: Activos y créditos contingentes de riesgo moderado: 0,50 Categoría IV: Activos y créditos contingentes de riesgo normal: 1,00 La proporción de Capital Regulatorio (índice de Solvencia) queda establecida en doce por ciento (12%).
Los factores y proporciones establecidos en el presente artículo permanecerán vigentes, pudiendo el Banco Central del Paraguay modificarlos reglamentariamente, bajo las condiciones y con la gradualidad establecidas en los artículos 48 y 56, respectivamente.
Art. 3
Artículo 3°.- Entidades de importancia sistémica.
El Directorio del Banco Central del Paraguay aplicará a las entidades financieras sistémicas las medidas que mitiguen los riesgos de producir efectos adversos al sector financiero. A los efectos de esta Ley, se entenderá por entidad de importancia sistémica a aquella entidad financiera caracterizada por su incidencia o relevancia en el mercado, por su gran tamaño o complejidad, por su exposición a los mercados financieros internacionales o por su interconexión con otras instituciones del sector financiero o por la dificultad de sustituir su infraestructura de mercado.
Art. 4
Artículo 4°.- Derogaciones.
Quedan derogados los siguientes artículos de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos": 54°, 59°, 60°, 61°, 62°, 63°, 64°, 65°, 66°, 67°, 68° y 69°. Asimismo queda derogada ia Ley N° 4851/13 "Que modifica el artículo 36 de la Ley N° 861/96 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito".
Art. 5
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 1°. Modifícanse los artículos 3°, 11°, 14°, 21°, 26°, 35°, 36°, 37°,38°, 43°, 47°, 48°, 49°, 50°, 51°, 53°, 55°, 56°, 58°, 71°, 86°, 89°, 91° y 95° de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
La resolución que otorgue la licencia deberá ser resuelta en sesión del Directorio, con el voto coincidente de cuatro de sus miembros.
Será denegada la solicitud que no haya completado los recaudos exigidos dentro de los tres meses posteriores a requerimiento, no pudiendo presentarse otra solicitud dentro de los dos años siguientes. Las autorizaciones concedidas caducarán al año de haberse otorgado, si la entidad no iniciara en ese plazo sus operaciones sin justificación aceptada por el Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay denegará las solicitudes cuando no se cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no quede plenamente satisfecho con la idoneidad del proyecto, con el perfil de sus directores, administradores o fiscalizadores.
Asimismo, el Banco Central del Paraguay denegará aquellas solicitudes en las que las estructuras de propiedad, o la conformación del grupo económico-financiero al que pertenece la entidad solicitante puedan, a criterio de la Superintendencia de Bancos, generar riesgos que pudiesen afectar la estabilidad del sistema financiero u obstaculizar la supervisión efectiva y oportuna de sus actividades.
En el estudio de las solicitudes, se considerará el perfil de los accionistas que ejerzan influencia o control sobre la entidad, cuando representen una tenencia accionaria igual o superior a la que determine el Banco Central del Paraguay por resolución de carácter general, su capacidad económica para efectuar futuras capitalizaciones y la fehaciente acreditación del origen de los fondos que se utilizarán para constituir el Capital Social de la entidad.
Sin perjuicio de lo que establezca el Directorio del Banco Central del Paraguay, no procederá la reducción:
a) Si la reducción pudiese derivar en un importe inferior al capital mínimo exigido;
b) Para cubrir el déficit existente derivado de las previsiones ordenadas por la Superintendencia de Bancos; y,
c) Si, como consecuencia de la reducción, han de resultar excedidos los límites operacionales de las entidades."
"Artículo 35.- Composición.
Las entidades financieras contarán con un directorio compuesto por un presidente y un número no inferior a cuatro directores.
El presidente y los directores deben ser personas físicas que reúnan condiciones de probidad, idoneidad y, en su mayoría, experiencia en el sistema financiero, elegidos por la Asamblea de Accionistas."
"Artículo 36.- Incompatibilidades e inhabilidades.
No podrán desempeñarse como presidentes, directores, gerentes o síndicos ni como contadores o auditores internos, cuando éstos se encuentren en relación de dependencia, en las entidades regidas por esta Ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el Código Civil para la administración y representación de sociedades;
b) Los que ejerzan cargos de directores, gerentes, síndicos, contadores o empleados en otras entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y sus filiales;
c) Los que ejerzan cargos en los poderes del Estado, con excepción del ejercicio de la docencia y de asesorías consultivas o técnicas;
d) Los fallidos;
e) Los insolventes y los que registren deudas en gestión de cobranza judicial;
f) Los que hubiesen sido condenados por hechos punibles dolosos;
g) Los directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay, salvo que:
(i) hayan obtenido autorización del Poder Ejecutivo para ejercer cargos en entidades públicas supervisadas por el Banco Central del Paraguay;
(ii) sean electos representantes por los bancos oficiales ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y sus empresas, de conformidad y con el alcance establecido en el artículo 1o de la Ley N° 2.226/03 "Que modifica el artículo 29 de la Ley N° 489 del 29 de junio de 1995 "Orgánica del Banco Central del Paraguay ";
(i) la dirección estratégica;
(ii) la estructura organizacional;
(ni) el entorno de control;
(iv) las atribuciones del directorio y de la plana ejecutiva;
(v) el régimen de retribuciones.
c) Desatender las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos o el Banco Central del Paraguay en el ejercicio de sus funciones, así como los pedidos de información que emanen de ese organismo o del Banco Central del Paraguay;
d) Dejar de proporcionar información a la Superintendencia de Bancos, o falsearla con respecto a hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la entidad;
e) Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central del Paraguay que sean puestas a su conocimiento por mandato de la Ley o por indicación de dichos organismos;
f) Omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de la supervisión por parte de la auditoría externa; y,
g) Omitir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así como las que dicten el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
El Directorio del Banco Central del Paraguay sancionará estas infracciones como faltas graves, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudiesen corresponder.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Directorio del Banco Central del Paraguay sancionará las infracciones conforme a lo dispuesto en el inciso g) del presente artículo de acuerdo con su gravedad, y de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan."
"Artículo 43.- Forma de cálculo del patrimonio efectivo.
Categoría IV: Activos y créditos contingentes de riesgo normal: desde 1,00 hasta 1,30
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, por resolución fundada, atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia para mantener la estabilidad del sistema financiero, tendrá la facultad de aumentar los factores de ponderación, de manera gradual, no pudiendo establecerse incrementos superiores a 0,05 por año.
El Banco Central del Paraguay podrá incluir otros activos y contingentes en cualquiera de las categorías de riesgo que considere pertinente a efectos de computar el monto de los mismos, ponderados por riesgo, de conformidad a los rangos establecidos en la presente Ley. Asimismo, el Banco Central del Paraguay podrá reclasificar de categorías aquellas cuentas que considere, a su criterio, apropiadas conforme a su riesgo o determinar ponderaciones distintas a componentes de cada categoría, dentro de los rangos previstos en la presente Ley, previa opinión de la Superintendencia de Bancos."
d) Los préstamos garantizados por hipotecas, prendas y warrants;
e) Los derechos por venta a futuro de moneda extranjera; y,
f) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos."
"Artículo 53. - Ponderación de los contingentes:
Los factores de conversión de las contingencias serán los siguientes:
a) Emisión de cualquier tipo de garantía o aceptaciones sin contragarantía que constituyan al emisor o aceptante en obligado solidario del deudor, liso, llano y principal pagador: 1,00 hasta 1,30;
b) Emisión de cartas de crédito relacionadas con ciertas transacciones en particular de acuerdo con las reglamentaciones del Banco Central del Paraguay: 0,50 hasta 1,00;
c) Acuerdos de ventas y recompra y venta de activos con recursos, cuando el riesgo crediticio permanece en el banco: 1,00 hasta 1,30;
d) Compra de activos a futuro, depósitos a futuro y acciones y valores pagados en parte, que representan compromisos con una utilización previa cierta: 1,00 hasta 1,30:
e) Facilidades de emisión de pagarés y facilidades de garantía de emisión revolventes: 0,50 hasta 1,00;
f) Líneas de crédito o facilidades de compra instrumentadas de tal manera que constituyan obligación de la entidad de crédito de cumplir con el desembolso, aunque hayan variado las circunstancias de mercado, por plazos mayores a un año: 0,50 hasta 1,00; por plazos menores a un año: 0,00 hasta 0,20;
g) Compromisos similares con un plazo de vencimiento original hasta un año, o que pueda ser cancelado incondicionalmente en cualquier momento: 0,00 hasta 0,20;
h) Contingencias a corto plazo de liquidación automática relacionadas a operaciones como los créditos documéntanos colateral izados por los embarques implícitos: 0,20 hasta 0,50;
i) Cartas de crédito confirmadas emitidas por países integrantes del convenio de créditos y pagos recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI): 0,00 hasta 0,20."
"Artículo 55.- Informes a la Superintendencia de Bancos.
Las entidades financieras suministrarán a la Superintendencia de Bancos, informes elaborados de acuerdo con el plan de cuenta vigente, en los que se demuestren los activos y créditos contingentes, sus importes y el factor a aplicar, así como el monto al que ascienden los distintos componentes del patrimonio efectivo, de conformidad al formato y frecuencia establecidos reglamentariamente."
Sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder, las entidades financieras que infringiesen los límites prudenciales, estarán sujetas a la inmovilización de fondos en cualquiera de las cuentas de dichas entidades en el Banco Central del Paraguay. El método del cálculo y plazo de la inmovilización de fondos serán establecidos por resolución de carácter general."
"Artículo 86. Excepciones al deber de secreto.
El deber de secreto no regirá cuando la información sea requerida por:
a) El Banco Central del Paraguay y sus órganos de supervisión, en ejercicio de sus facultades legales;
b) La autoridad judicial competente, en virtud de resolución dictada en juicio en el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;
c) La Contraloría General de la República, en el marco de sus atribuciones, sobre la base de las siguientes condiciones:
i) Debe referirse a una persona determinada;
ii) Debe encontrase en curso una auditoría o verificación patrimonial con respecto a esa persona y,
iii) la misma deberá ser solicitada formalmente;
d) Las máximas autoridades de la Subsecretaría de Estado de Tributación y Dirección Nacional de Aduanas, en el marco de sus atribuciones, sobre la base de las siguientes condiciones:
i) Debe referirse a un responsable o contribuyente determinado;
ii) la información deberá ser solicitada formalmente;
iii) Debe encontrase en curso una verificación con respecto a ese responsable o contribuyente,
El Banco Central del Paraguay podrá utilizar, para el ejercicio de sus funciones, la información obtenida por la Central de Información y no será responsable de los perjuicios que pudieran derivarse del contenido de los datos suministrados por parte de las entidades financieras."
"Art. 95.-Juicios Universales.
Las ejecuciones hipotecarías y prendarias promovidas por las entidades del sistema financiero estarán exentas del fuero de atracción ejercido por los juicios de convocatoria de acreedores, quiebras, sucesiones y de disolución y liquidación de la comunidad conyugal, y sólo se llevará a la masa respectiva el valor del excedente que resulte de la liquidación de capital, intereses y costas, luego de aplicado y deducido el importe del producido de la subasta del bien hipotecado o prendado."