RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA - NORMAS DE CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS, RIESGOS CREDITICIOS, PREVISIONES Y DEVENGAMIENTO DE INTERESES A SER APLICADAS POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES.
VigenteACTA2023BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/ZRHIIK
Banco Central del Paraguay -- Medidas transitorias.
Visto: la nota MAG N° 63 del Ministerio de Agricultura y Ganadería de fecha 20 de febrero de 2023; el artículo 45, literal f) de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, conforme a su nueva redacción según la Ley N° 6.104/18; el Artículo 49, literal b) de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”; la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007; el memorando SB.GAR.IAG N° 9/2023 y la providencia de la Superintendencia de Bancos de fechas 10 y 13 de marzo de 2023; la providencia de la Presidencia de fecha 15 de marzo de 2023; y, Considerando: que, el Banco Central del Paraguay; busca minimizar los efectos económicos negativos generados por impactos adversos dela naturaleza; por la reducción de los precios de sus productos o por el incremento generalizado de sus costos de producción, al efecto de contribuir con los sectores productivos más vulnerables de la economía. Que, es función de la Banca Matriz proveer herramientas y generar un entorno favorable que permita mitigar efectos adversos que sufren los productores y de esa manera evitar el impacto negativo de éstos en su calidad de sujetos de crédito, debido a factores exógenos ajenos a su gestión. Que, los bancos y empresas financieras requieren de facilidades para asegurar una adecuada provisión de fondos a los sectores que demanden con urgencia dichos recursos; y, que estas entidades son responsables de realizar una adecuada evaluación de los riesgos crediticios. Que, lo anterior tiene: sustento siempre y cuando se asegure la viabilidad financiera de las operaciones renovadas, refinanciadas o reestructuradas. Que, ello obedece a que el Banco Central del Paraguay tiene el mandato legal de velar por la solvencia y estabilidad del sistema financiero. Que, el objetivo perseguido es el de paliar las consecuencias negativas de los factores exógenos en los resultados de las actividades desempeñadas por los sectores mencionados, con la intención de lograr su sostenibilidad en el tiempo. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Resuelve:
Art. 1
1°) Disponer como medida transitoria, con vigencia hasta el 30 de setiembre de 2023, que la formalización de las renovaciones, refinanciaciones o reestructuraciones del capital, incluyendo los intereses devengados y otros cargos, hasta la fecha del nuevo acuerdo o contrato de aquellos préstamos otorgados a los sectores vinculados a la actividad agrícola y ganadera afectados por impactos adversos de la naturaleza, por la reducción de los precios de sus productos o por el incremento generalizado de sus costos de producción, interrumpirá el computo del plazo de mora. Para los riesgos mayores, de modo a asegurar su viabilidad financiera, será imprescindible realizar un análisis previo, de forma individual o por sectores económicos o actividades similares, o por grupo de clientes con perfil de riesgo similar.
Modificado por RESOLUCION 4/2023 - ACTA 69
Modificado por RESOLUCION 4/2023 - ACTA 69
Art. 2
2°) Establecer que para las operaciones de plazos superiores a dos (2) años que requieran de renegociaciones parciales (cuota/s) no regirá la obligación de cancelar la totalidad de la operación, pudiendo renovar/refinanciar/reestructurar solo aquellas, aplicando al nuevo acuerdo las garantías originalmente constituidas.
Art. 3
3°) Establecer que las entidades financieras deberán constituir previsiones sobre el saldo de la cartera beneficiada con la medida transitoria establecida en el artículo 1°) de la presente Resolución, en la misma moneda de la operación y por un porcentaje equivalente a la previsión mínima establecida en la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007 y sus modificatorias, para la categoría de riesgo del cliente, a la fecha del nuevo acuerdo o contrato. Las previsiones serán liberadas en forma gradual y adecuadas a las de la categoría inmediatamente inferior, por cada 20% de amortización de capital de la cartera beneficiada con la presente medida.
Art. 4
4°) Autorizar el diferimiento de los cargos generados por las previsiones establecidas en el artículo anterior, que serán reconocidos: gradualmente en los resultados de la entidad financiera en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses.
Art. 5
5°) Establecer que las entidades financieras podrán dejar de considerar las pérdidas comprobables que deriven de impactos adversos de la naturaleza, por la reducción de los precios de sus productos o por el incremento generalizado de los costos de producción, como “Debilidades financieras transitorias” ni como “Dudas razonables sobre el reembolso del crédito”, al efecto de la clasificación del riesgo establecido en la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007 y sus modificatorias, de aquellas operaciones establecidas en el artículo 1°). La presente excepción no regirá en caso de que la mora justifique una clasificación más rigurosa del deudor, conforme a lo determinado en la mencionada Resolución.
Art. 6
6°) Disponer que al efecto de la clasificación del deudor, los saldos de créditos beneficiados por esta disposición normativa no sean ponderados con las demás operaciones de crédito de la misma o de distinta naturaleza que hayan sido otorgadas al cliente y no se hayan beneficiado con estas medidas transitorias.
Art. 7
7°) Establecer que los deudores de las entidades financieras cuya renovación, refinanciación o reestructuración de créditos se efectúen al amparo, condiciones y características establecidas en el artículo 1°) de la presente Resolución, podrán mejorar su clasificación hacia categorías de menor riesgo y mantener su condición de sujetos de crédito, siempre y cuando su deuda sea negociada (vendida) entre entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos.
Art. 8
8°) Determinar que las entidades financieras remitan mensualmente a la Superintendencia de Bancos, el listado de clientes beneficiados con las medidas transitorias .establecidas en la presente Resolución.
Art. 9
9°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.