RESOLUCION 21.535/2010 • MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA (M.E.C.) • 2010/11/22 • PY/LEGI/0A32
Sin vigenciaRESOLUCION2010MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURAPY/LEGI/0A32
Forma de la denuncia -- Aprobación del Reglamento de Consolidación de Denuncias en el Ministerio de Educación y Cultura.
VISTA: La Nota DGAJ N° 170 de fecha 05 de noviembre de 2010, presentada por el Abog. Nelson López Ruiz, Director General de Asesoría Jurídica de este Ministerio, y; CONSIDERANDO: Que, a través del mismo solicita aprobar el Reglamento de Consolidación de denuncias en el Ministerio de Educación y Cultura; La facultad legal del Ministro de Educación y Cultura para implementar las medidas necesarias tendientes al buen funcionamiento de la entidad, entre las que se encuentran el control de gestión y la disciplina en el Ministerio Que, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 1725/2001 "Que establece el Estatuto del Educador", así como en los artículos 70 y 71 de la Ley N° 1.626/2000 "De la Función Pública"; el Ministro de Educación y Cultura y otras autoridades del Ministerio, tienen la potestad de aplicar sanciones y medidas disciplinarias a los funcionarios de la institución que hubieran cometido faltas; Que, asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 57, inciso h) de la Ley N° 1.626/2000 "De la Función Pública" y en el artículo 286, numeral 1) de la Ley 1.286/98 "Código Procesal Penal"; en concordancia con los artículos 285 y 18 del Código Procesal Penal, los funcionarios públicos tienen el deber de formular denuncia ante un órgano de persecución penal, cuando tuvieren conocimiento de indicios fácticos suficientes de la realización de hecho punible de acción pública; Que, para la determinación de la existencia de méritos para la aplicación de sanción o medida disciplinaria, se requiere contar con evidencias suficientes que permitan demostrarla; incluso, para instruir sumario administrativo a los funcionarios públicos, se requiere contar con evidencias suficientes que permitan determinar la conducta atribuida a uno o más funcionarios, debidamente identificados (sumarios nominados). En estos, las evidencias deberán ser ofrecidas como pruebas a ser producidas en el marco del sumario disciplinario; Que, la información inicial de presunta falta disciplinaria o hecho punible, surge de las denuncias, ya sea de funcionarios de la institución, o de fuentes externas. Sin embargo, es posible que las denuncias no tengan la claridad suficiente o no se encuentren sustentadas en evidencias suficientes para proceder a la aplicación directa de medidas de primer orden o sanción por falta leve, para la instrucción de sumario disciplinario o la presentación de denuncia ante un órgano de persecución penal; Que, en atención a lo señalado anteriormente, resulta necesario establecer un procedimiento tendiente a regular las funciones de recepción y consolidación de denuncias de presuntas faltas disciplinarias cometidas por funcionarios del MEC y/o de hechos punibles que pudieran afectar intereses de este Ministerio y/o vulnerar derechos de niños, niñas y adolescentes, a órganos específicos de la institución; siendo el fin de determinar si las mismas ameritan la aplicación de sanciones directas, instrucción de sumario o formulación de denuncia penal; Que, el artículo 18 de la Ley N° 1264/98 "General de Educación", reza: "Las funciones del Estado, en el ámbito de la educación, se ejercen por medio del Ministerio de Educación y Cultura". Concordante con su artículo 91: La autoridad superior del ramo es el Ministro responsable de la organización y funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura...". Por tanto, y en ejercicio de sitó atribuciones legales, EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA RESUELVE: 1.- APROBAR el Reglamento de Consolidación de Denuncias en el Ministerio de Educación y Cultura, según el anexo que se acompaña y forma parte de la presente Resolución. 2.- DISPONER la aplicación del referido Reglamento, a partir del mes de abril del año 2011. 3.- COMUNICAR y archiva POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONSOLIDACIÓN DE DENUNCIAS EN EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.
REGLAMENTO PROCEDIMIENTO PARA LA CONSOLIDACIÓN DE DENUNCIAS RECIBIDAS EN EL MEC
Art. 1
I. De las disposiciones generales
Art. 1. El presente reglamento se aplicará en los casos en que llegara a conocimiento de funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura (MEC), por cualquier medio, información que resultara indiciaría de la realización de irregularidades que podrían ameritar la instrucción de sumario administrativo contra funcionario del MEC y/o la formulación de denuncia ante los órganos de persecución penal por la presunta realización de hecho punible que pudiera afectar intereses del MEC y/o vulnerar derechos de niños, niñas y adolescentes (NNA), con el objetivo de consolidar dicha información inicial y verificar la existencia de méritos para la instrucción de sumario o formulación de denuncia.
Art. 2
Art. 2. La función de consolidar las denuncias, corresponderá a los Asesores Jurídicos Departamentales, a los Asesores Jurídicos de Nivel y a los Asesores Jurídicos del Departamento de Consolidación de Denuncias de la Dirección Interna de la Dirección General de Asesoría Jurídica.
Art. 3
Art. 3. Todo funcionario del MEC que tomara conocimiento de indicios de que un funcionario del MEC habría realizado falta disciplinaria o de la presunta realización de hecho punible que pudiera afectar intereses del MEC y/o implicar maltrato o abuso contra NNA, tiene el deber de denunciar el hecho, en forma inmediata, ante alguno de los facultados a recibir denuncias, salvo que se tratara de presunta falta disciplinaria que ameritara la aplicación de medida de primer orden y el que tomara conocimiento fuera el Superior inmediato. En estos casos, el Superior inmediato deberá aplicar la correspondiente sanción disciplinaria en forma directa, de conformidad al procedimiento establecido para el efecto.
Art. 4
Art. 4. En caso de que cualquier funcionario del MEC, tomara conocimiento de uno o más indicios de maltrato o abuso del que resultara víctima un NNA, deberá actuar conforme lo establece el presente Reglamento, bajo el título "Maltrato y/o abuso de niños, niñas y adolescentes".
Art. 5
Art. 5. La consolidación de la información inicial de hechos presuntamente irregulares que podrían ameritar la aplicación de sanciones disciplinarias o la presentación de denuncia ante órganos de persecución penal, es de estricto interés institucional. El desistimiento del denunciante, no constituye necesariamente, fundamento suficiente para archivar el caso, sin perjuicio de la valoración de los motivos de la desestimación y su valor probatorio,
II, De la recepción de las denuncias
Art. 6
Art. 6. El funcionario encargado de la recepción de denuncias deberá:
a) Registrar, en un formulario de denuncias, los datos de la persona que presenta la denuncia, independientemente de que se trate de un escrito y de que una persona distinta a la que firmó el escrito lo haya presentado ante la oficina pertinente del MEC. Los datos que debe solicitar a quien concurre a denunciar o a presentar la denuncia son:
- Nombres y apellidos (completo)
- Número de cédula de identidad u otro tipo de documento
- Domicilio real
- Domicilio comercial o laboral
- Números de teléfono en los que se le puede encontrar
- Especificar si es el denunciante o si presenta un escrito de denuncia elaborado por otra persona. En este último caso, debe solicitársele que proporcione también, los datos de identificación del denunciante.
b) Asistir al denunciante para consignar, en un formulario de denuncias, los datos requeridos para la denuncia, en los casos de denuncias orales.
c) Verificar que los datos requeridos para la presentación de denuncia se encuentren completos. En caso negativo, instar al denunciante a que proporcione los datos faltantes.
Art. 7
Art. 7. El escrito de denuncia debe contener:
a) Un relato de hechos que, a criterio del denunciante, resulte, al menos, indiciario de que se ha realizado una falta disciplinaria de parte de funcionario del MEC o que se ha realizado un hecho punible que podría afectar intereses del MEC y/o vulnerar derechos de NNA, y que;
b) Los datos del denunciante y/o de quien presenta la denuncia.
Art. 8
Art. 8. En caso necesario, se solicitará al denunciante que:
a) Individualice y, en su caso, presente las evidencias o pruebas de su conocimiento que acreditarían o serían conducentes para acreditar los hechos denunciados:
- Identificando las personas que podrían tener conocimiento de los hechos denunciados (posibles testigos). En estos casos, deberá indicar qué es lo que podrían conocer que se encuentre relacionado con el objeto de la denuncia; proporcionar sus nombres y apellidos completos; sus números de teléfono y dirección en que pueden ser citados. Asimismo, referirán si son o no funcionarios del MEC y, en su caso, el cargo que ocupan y donde cumplen funciones.
- Proporcionando los documentos e informes y otras evidencias que se encuentren en su poder, y, en su caso, indicando los lugares en donde obrarían, para ser solicitados por los funcionarios del MEC.
b) En caso de que señale a personas que podrían haber realizado las faltas disciplinarias o haber participado en la realización de hechos punibles (denunciados), que proporcione la mayor cantidad de información tendiente a individualizarlos (nombres y apellidos; lugar en que prestan servicios; cargos; funciones; número de teléfono del lugar en que presta funciones y/o particular; etc.)
Art. 9
Art. 9. El funcionario que recibe la denuncia, debe registrarla y ponerle carátula, asignándole un número único. En lo posible, debe comunicarse con un Asesor Jurídico del MEC, cuando se encuentre en compañía del denunciante, para que éstos se entrevisten personalmente.
Art. 10
Art. 10. Todo funcionario del MEC debe recibir la denuncia, incluso, en los casos en que fuera presentada por un niño, niña o adolescente. En estos casos, debe activarse inmediatamente, el mecanismo de protección al denunciante, conforme el reglamento correspondiente.
Art. 11
Art. 11. El funcionario que recibe la denuncia, deberá remitirla en forma inmediata al Asesor Jurídico correspondiente, en atención a las siguientes disposiciones:
a) La denuncia presentada en una oficina departamental del MEC, al Asesor Jurídico Departamental correspondiente.
b) La denuncia presentada en una oficina de Dirección de Nivel, al Asesor Jurídico de dicha Dirección de Nivel.
c) La denuncia presentada en una oficina del MEC, distinta de las dos anteriores, a la Dirección Interna de la Dirección General de Asesoría Jurídica del MEC.
Art. 12
Art. 12. El Asesor Jurídico que reciba la denuncia, deberá proceder conforme al Reglamento de protección al denunciante, en los casos previstos en el Reglamento correspondiente.
III. Del análisis inicial
Art. 13
Art. l3. En los casos en que se presente denuncia en la Dirección Interna de la Dirección General de Asesoría Jurídica o que se remita una denuncia presentada a dicha Dirección, el Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias podrá analizar su contenido personalmente o asignar dicha tarea a un Asesor Jurídico de dicha Dirección.
Art. 14
Art. 14. Según el caso, el Asesor Departamental; Asesor de Nivel o el Asesor / Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias de la Dirección Interna de la Dirección de Asesoría Jurídica del MEC (en adelante, el Asesor), analizará el contenido de la denuncia, a los efectos de determinar la existencia de méritos para realizar diligencias de esclarecimiento.
a) En los casos en que la información inicial resultara al menos indiciaría de la realización de falta disciplinaria, el Asesor verificará si cuenta con la información y las evidencias necesarias para la instrucción de un sumario disciplinario o la aplicación de una medida disciplinaria de primer orden a funcionario docente del MEC:
1. En caso de que contara con información y evidencias suficientes para la aplicación de medida disciplinaria de primer orden a uno o más funcionarios docentes del MEC, elaborará un informe con el formato y contenido previsto para la instrucción de un sumario disciplinario. El Informe, junto con las evidencias correspondientes, deberá ser remitido al superior inmediato del funcionario docente del MEC pasible de la medida disciplinaria de primer orden, en la brevedad posible.
En estos casos, si el Informe ha sido elaborado por un Asesor Jurídico Departamental o un Asesor Jurídico de Nivel, deberá elevar una copia del Informe presentado, al Director Interno de la Dirección de Asesoría Jurídica del MEC, a través del Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias de dicha Dirección.
Los informes elaborados por un Asesor o Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias de la Dirección Interna, deberán ser remitidos al Director Interno y, en caso de considerarlo procedente, éste deberá remitírselo al superior inmediato del funcionario docente del MEC pasible de la medida disciplinaria de primer orden, en la brevedad posible.
El Asesor o el Director Interno, según el caso, deberá verificar si el superior jerárquico impuso o no la medida disciplinaria de primer orden, en un plazo razonable. En caso negativo, remitirá informe al Director General de Asesoría Jurídica, a los
2. En caso de que contara con información y evidencias suficientes para la instrucción de sumario a funcionario no docente o para la probable aplicación de medida disciplinaria de segundo o tercer orden, elaborará un informe con el formato y contenido previsto para la instrucción de un sumario disciplinario. El Informe, junto con las evidencias correspondientes, deberá ser remitido al Director Interno de la Dirección General de Asesoría Jurídica, a través del Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias, en la brevedad posible.
Art. 14
c) En los casos en que la información inicial ingresada resultara al menos indiciaría de la realización de hecho punible que pudiera afectar intereses del MEC o derechos de NNA, el Asesor verificará si los elementos con que cuenta se constituyen en indicios suficientes de la comisión de hecho punible:
1. En caso afirmativo, elaborará un informe con el contenido previsto en el Código Procesal Penal para la elaboración de denuncias y se la remitirá al Director General de Asuntos Jurídicos a través del Director de la Dirección Interna, por medio del Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias.
2. En caso negativo, planificará y realizará las diligencias tendientes obtener información y evidencias suficientes para la formulación de denuncia ante los órganos de persecución penal.
Art. 15
Art 15. En casos justificados para el mejor ejercicio de la potestad de supervisión y disciplina, el Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias o sus superiores, podrá reasignar los casos.
IV. De las diligencias
Art. 16
Art. 16. Para el cumplimiento de su finalidad, el Asesor a cargo del caso tendrá la potestad de requerir informes y documentos, en forma verbal o escrita, a cualquier funcionario o contratado del MEC, en forma directa. Asimismo, deberá realizar cualquier diligencia lícita tendiente al cumplimiento de sus funciones, incluyendo, la obtención de información de fuentes externas al MEC. Para este último efecto, en caso de considerarlo necesario, podrá solicitar al Director Interno; al Director de Asesoría Jurídica o al Ministro que dirija los pedidos de informes, documentos o cualquier otra diligencia tendiente a la obtención de información de fuentes externas al MEC.
Art. 17
Art. 17. Los funcionarios y contratados del MEC tienen el deber de responder a los requerimientos de informes y documentos presentados por los Asesores Jurídicos del MEC, en la brevedad posible. Asimismo, tienen el deber de asistir a las entrevistas solicitadas por los mismos. Los pedidos y citaciones pueden ser formulados en forma escrita o verbal. En los casos de entrega de documentos solicitados por un Asesor Jurídico, se deberá dejar una constancia por escrito.
Art. 18
Art. 18. El funcionario del MEC que incumpla con el deber establecido en el artículo anterior, incurrirá en falta disciplinaria.
V. Maltrato y/o abuso físico o psicológico a niños, niñas y adolescentes (NNA)
Art. 19
Art, 19. En los casos en que el Asesor Jurídico tomara conocimiento, ya sea a raíz de la denuncia o por cualquier medio, ya sea como consecuencia de las diligencias realizadas, que un NNA habría resultado víctima de maltrato o abuso de cualquier tipo, deberá:
a) Convocar, en forma inmediata, al órgano del MEC encargado de tutelar a NNA víctimas de maltrato o abuso de cualquier tipo.
b) Comunicar, en forma inmediata, a la Oficina de CODENI más cercana.
c) Elaborar un informe de avance, que describa la información y evidencias con respecto al maltrato detectado. Este informe debe ser entregado al órgano del MEC encargado de tutelar a NNA víctimas de maltrato de cualquier tipo; a las autoridades de la CODENI y al Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias.
d) En caso necesario, trasladar al NNA victima a un Centro cié Salud y al órgano encargado de velar por los derechos de los NNA ante los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia.
e) Verificar si se trata de indicio de hecho punible. En caso de que se tratara de indicio de hecho punible:
• De acción privada o de acción pública a instancia de víctima, deberá asesorar a la presunta víctima y a sus representantes, sobre los derechos que le asisten.
• De acción pública, deberá comunicar en forma inmediata de lo ocurrido al Ministerio Público. En estos casos, debe comunicar inmediatamente de la denuncia presentada, al Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias de la Dirección Interna de la Dirección General de Asesoría Jurídica del MEC.
Art. 20
Art. 20. El esclarecimiento de casos de maltrato o abuso contra NNA, resultará prioridad de todos los funcionarios del MEC.
VI. De la supervisión permanente
Art. 21
Art. 21. El Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias de la Dirección Interna de la Dirección General de Asesoría Jurídica, implementará un sistema de registros que incluirá, al menos, las denuncias ingresadas; las denuncias archivadas; los casos iniciados; los Informes finales presentados; los casos reabiertos.
Art. 22
Art. 22. Los Asesores Departamentales; los Asesores de Nivel y los Asesores de la Dirección Interna, deberán llevar actualizados los registros implementados por el Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias.
Art. 23
Art. 23. Los Asesores Departamentales y los Asesores de Nivel, deberán remitir trimestralmente, los registros referidos en el punto anterior, al Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias de la Dirección Interna de la Dirección General de Asesoría Jurídica del MEC.
Art. 24
Art. 24. El Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias debe implementar un mecanismo de supervisión permanente, de los trabajos de consolidación de denuncias de los Asesores Departamentales, de Nivel y de los que integran su Unidad. Para dicho efecto, los Asesores deberán responder a los pedidos de informes y documentos formulados por el Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias, en la brevedad posible. Asimismo, los Asesores tienen el deber de asistir a las entrevistas solicitadas por el Jefe de la referida Unidad. Los pedidos y citaciones pueden ser formulados en forma escrita o verbal En los casos de entrega de documentos solicitados por el Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias, se deberá dejar una constancia por escrito.
Art. 25
Art. 25. El Asesor que incumpla con el deber establecido en el artículo anterior, incurrirá en falta disciplinaria.
VII. De la presentación de informes
Art. 26
Art. 26. En los casos en que existan indicios suficientes de que uno o más funcionarios del MEC hubieran realizado una o más faltas disciplinarias denominadas graves o merecedoras de medida disciplinaria de segundo o tercer orden, el Asesor elevará un Informe dirigido al Director Interno de la Dirección de Asesoría Jurídica, a través del Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias, con copia al Superior inmediato del funcionario presuntamente responsable de la realización de falta disciplinaria, que deberá contener:
a) La identificación de cada uno de los funcionarios del MEC que habrían realizado faltas disciplinarias
b) Informar si se trata de funcionarios docentes o de funcionarios no docentes
c) Un relato de los hechos presuntamente ocurridos. En el mismo se debe incluir la descripción de las conductas concretas de cada uno de los funcionarios que habrían realizado faltas disciplinarias.
d) La identificación de las pruebas que demostrarían los hechos objeto del informe. Deben acompañarse aquellas que obren en poder del Asesor que se encargó de la consolidación de la denuncia y precisarse la ubicación de aquellas conducentes que no se encontraran en su poder
e) La individualización de las faltas disciplinarias que habrían sido realizadas por cada uno de los funcionarios
f) Informe de los eventuales antecedentes de cada funcionario
g) La recomendación de tomar medidas disciplinarias con respecto al personal que hubiera realizado falta disciplinaria.
Art. 27
Art. 27. En los casos en que la información fáctica y las evidencias obtenidas resultaran indicios fuertes de que uno o más funcionarios docentes del MEC, hubieran realizado falta disciplinaria merecedora de medida disciplinaria primer orden, el Informe referido en el punto anterior, deberá remitirse al funcionario inmediato superior del que hubiera realizado la falta, con copia al Director Interno de la Dirección de Asesoría Jurídica, a través del Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias.
El Asesor o el Director Interno, según el caso, deberá verificar si el superior jerárquico impuso o no la medida disciplinaria de primer orden, en un plazo razonable. En caso negativo, remitirá informe al Director General de Asesoría Jurídica, a los efectos correspondientes.
Art. 28
Art. 28. En los casos en que existan indicios suficientes de la realización de uno o más hechos punibles que pudieran afectar intereses del MEC O de derechos de NNA, el Asesor elaborará un Informe dirigido al Director General de Asesoría Jurídica, a través del Director de la Dirección Interna, or medio del Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias, que deberá contener los requisitos establecidos en la Ley para la presentación de denuncias de hechos punibles ante órganos de persecución penal.
Art. 29
Art. 29. El Asesor elevará informe al Director Interno de la Dirección General de Asesoría Jurídica, a través del Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias de dicha Dirección, recomendando el archivo del caso, cuando:
a) Las evidencias recabadas indicaran con claridad que no se ha realizado falta disciplinaria por parte de funcionarios del MEC o hecho punible que pudiera afectar intereses del MEC.
b) Se hubieran agotado las diligencias posibles y las evidencias recabadas no resultaran suficientes para acreditar, en orden de sospecha fuerte, que uno o más funcionarios del MEC debidamente identificados, han realizado faltas disciplinarias.
VIII. Del análisis y decisión con respecto a los Informes finales
Art. 30
Art. 30. En todos los casos en que el Director de la Dirección Interna considerara que no procede el archivo recomendado, deberá listar las diligencias faltantes y remitir nuevamente el caso al Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias, para que este asigne el caso al Asesor que ha estado a cargo del caso o a otro.
Art. 31
Art. 31. Cuando el Director de la Dirección Interna de la Dirección General de Asesoría Jurídica, considerara que procede el archivo del caso o la instrucción del sumario, deberá presentar su parecer, con los antecedentes, al Director General de Asesoría Jurídica, quien tomará la decisión que corresponda,
Art. 32
Art. 32. El archivo de los casos no causa estado. Los mismos pueden ser reabiertos en cualquier momento, en los casos en que surgiera información nueva, útil para el esclarecimiento de los hechos, por decisión del Asesor a cargo del caso, por disposición del Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias, el Director Interno o del Director de Asesoría Jurídica. El Ministro podrá disponer que continúen los actos de consolidación de denuncias de casos, incluso, luego de que hubieran sido archivados, sin necesidad de información adicional.
Art. 33
Art. 33. En los casos en que la decisión de reapertura de un caso archivado, hubiera sido tomada por un Asesor, deberá comunicárselo en forma inmediata al Director Interno de la Dirección de Asesoría Jurídica a través del Jefe del Departamento de Consolidación de Denuncias. El informe debe mencionar el caso reabierto con sus datos de identificación; la fecha de archivo; la causa del archivo y la información nueva que ameritó la reapertura.
Art. 34
Art. 34. En los casos en que existieran indicios suficientes de la realización de hechos punibles de acción pública o de acción privada que afectara intereses del MEC, el Director Interno, junto con el Jefe de Consolidación de Denuncias, recomendarán al Director de la Dirección General de Asesoría Jurídica, la presentación de denuncia ante el Ministerio Público, a través de los conductos pertinentes.
Art. 35
Art. 35. En los casos en que existiera información y evidencias suficientes para la instrucción de sumario a funcionarios del MEC, el Director Interno deberá poner a consideración del Director General de Asesoría Jurídica el caso, para que, por los conductos pertinentes, se ordene la instrucción del sumario disciplinario.
3. En caso de que no contara con evidencias suficientes para la instrucción de sumario o aplicación de medida de primer orden, planificará y realizará las diligencias tendientes a obtener información y evidencias suficientes para la instrucción de un sumario disciplinario.
b) En los casos en que la información inicial no resultara siquiera indiciaría de la realización de falta disciplinaria cometida por funcionario del MEC o de hecho punible que pudiera afectar intereses del MEC o vulnerar derechos de NNA, el Asesor elaborará un informe dirigido al Director de la Dirección Interna, exponiendo la situación y recomendando el archivo del caso.