DECRETO 21.548/2003 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2003/07/04 • PY/LEGI/07SB
VigenteDECRETO2003MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07SB
Impuesto al Valor Agregado - Despachante de Aduana - Percepción del Impuesto - Derogación del Decreto N° 21.297/2003.
VISTO: La Ley Nº 125/91; los Decretos Nºs. 17.895 del 16 de julio del 2002 y 21.297 del 10 de junio del 2003 (Exp. MH. Nº 10.523/2003); y CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo está facultado a fijar normas generales y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos, para de esa manera facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones de carácter fiscal, atendiendo las características de las actividades y las personas intervinientes en las operaciones de importación y exportación. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 914 del 23 de junio del 2003. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º. - Derógase el Decreto Nº 21.297 de fecha 10 de junio del 2003.
Art. 2
Art. 2°. - Autorízase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, a percibir de los Despachantes de Aduanas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a sus servicios profesionales, en todas las ocasiones que los mismos finiquiten despachos de importación o exportación.
Art. 3
Art. 3°. - A los efectos enunciados en el punto precedente, se fija como base imponible el sesenta por ciento (60%) de los honorarios liquidados conforme al Art. 3º de la Ley Nº 220/93, "De Arancel Profesional de los Despachantes de Aduanas", resultado de la sumatoria del Honorario Básico y el Adicional Porcentual mencionados en el mismo.
Art. 4
Art. 4°. - El monto consignado en el comprobante de pago expedido por la Dirección General de Aduanas en tal concepto deberá ser imputado a favor del contribuyente en la liquidación mensual correspondiente, a ser abonada en la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Art. 5
Art. 5°. - DECLARACION JURADA. Los Despachantes de Aduanas deberán consignar el pago efectuado en la Dirección General de Aduanas en el Formulario Nº 800 u 801 - Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los rubros 3 y 5, inc. d), según corresponda.
Art. 6
Art. 6°. - La Dirección General de Aduanas deberá transferir el Impuesto al Valor Agregado percibido en la forma precedentemente señalada, a la cuenta de la Dirección General del Tesoro Público Nº 431-IVA, en la forma y plazos previstos para las transferencias de las Recaudaciones Aduaneras.
Art. 7
Art. 7°. - La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda queda facultada a reglamentar en lo que fuere necesario la aplicación del presente Decreto.
Art. 8
Art. 8°. - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda.
Art. 9
Art. 9°. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. - Luis A. González Macchi. -Alcides Jiménez Q.