POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5°, DEL CAPÍTULO 3 - BONOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE DEL TÍTULO 12, SE INCORPORA EL ARTÍCULO 3° A LA SECCIÓN 1 DEL CAPÍTULO 8 EN EL TÍTULO 20 - DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO, Y MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DEL CAPÍTULO 3 DEL TÍTULO 30 - DE LOS ARANCELES, DEL REGLAMENTO GENERAL DE MERCADO DE VALORES.
Sin vigenciaRESOLUCION2020COMISION NACIONAL DE VALORESPY/LEGI/EE2AWR
Comisión Nacional de Valores -- Modificación del art. 5 del Capítulo 3 - Bonos objetivos de desarrollo sostenible del Título 12, incorporación del art. 3 a la Sección 1 del Capítulo 8 en el Título 20 - De las calificadoras de riesgo y modificación del art. 2 del Capítulo 3 del Título 30 - De los aranceles, del Reglamento General de Mercado de Valores.
Visto: La Ley N° 5.810/17 “Mercado de Valores”, la Ley N° 3899/09 “Que regula a las Sociedades Calificadoras de Riesgo”, la Ley N° 5.452/15 “Que regula los Fondos Patrimoniales de Inversión”, la Resolución CNV CG N° 6/19 de fecha 13 de diciembre de 2019 que aprueba el Reglamento General del Mercado de Valores, y la Resolución CNV CG N° 9/20 de fecha 05 de marzo del 2020 “Por la cual se incorpora el Capítulo 3 - De los Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible y el Anexo G - Lineamientos para la emisión de Bonos de Objetivos de Desarrollo Sostenible, al Título 12 - Títulos de Deuda bajo el Esquema de Programa de Emisión Global, y a su registro en la Comisión Nacional de Valores para negociación a través del Sistema Electrónico, del Reglamento General de Mercado de Valores”, y; Considerando: Que, el artículo 2 de la Ley N° 3899/09 “Que regula a las Sociedades Calificadoras de Riesgo” en su inciso d) expresa: “Las sociedades calificadoras de riesgo deberán reunir los siguientes requisitos:...d) presentar ante la Comisión la metodología de calificación que contenga una explicación amplia y detallada de la misma y el manual de procedimientos adecuados a estándares internacionales, con indicación del proceso de seguimiento y actualización del mismo;...”. En el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, se expresa: “La Comisión podrá dictar normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de la presente Ley”. Que, a través de la Resolución CNV CG N° 9/20, se incorporó al Reglamento General del Mercado de Valores el Capítulo 3 al Título 12 referente a los Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), y ha surgido la necesidad de realizar modificaciones a lo previsto en el artículo 5º “Calificación” del mencionado Capítulo, y Título normativo. Además, considerando que los Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible podrán contar con calificaciones de sostenibilidad, se deberá incorporar una disposición normativa vinculada a dichas evaluaciones a través de las Calificadoras, dentro del Título normativo referente a las Calificadoras de Riesgo en el Reglamento General del Mercado de Valores. Que, el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores en su inciso b) expresa: “Son funciones de la Comisión:...b) reglamentar, mediante normas de carácter general, las leyes relativas al mercado de valores;…g) llevar el Registro Público del Mercado de Valores;…q) establecer los aranceles de la Comisión…”. En el artículo 180 del mismo cuerpo normativo, se establece que: “...La Comisión percibirá aranceles por sus servicios de...registro de valores, de conformidad a los siguientes límites: ...e) Entre el uno por diez mil y hasta el cinco por diez mil sobre el importe registrado de valores”. Que, atendiendo a las disposiciones legales y normativa citadas ut supra, resulta necesario modificar lo previsto en el artículo 5° Calificación, del Capítulo 3 - Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible del Título 12, e incorporar el artículo 3°, a la Sección 1 del Capítulo 8 - Título 20 - De las Calificadoras de Riesgo, para casos vinculados a Calificaciones de sostenibilidad; y por último, es necesario actualizar algunas disposiciones referentes a los aranceles, y en consecuencia, se deberá modificar el artículo 2° del Capítulo 3 del Título 30 De los Aranceles del Reglamento General de Mercado de Valores. Por tanto, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores en uso de sus atribuciones legales, Resuelve:
Art. 1
1º.- Modificar, el ARTÍCULO 5° CALIFICACIÓN, del CAPÍTULO 3 - BONOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE del TÍTULO 12 TÍTULOS DE DEUDA BAJO EL ESQUEMA DE PROGRAMA DE EMISIÓN GLOBAL, Y A SU REGISTRO EN LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES PARA NEGOCIACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO, del REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 5°. Calificación. Los Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible deberán tener una Calificación de Riesgo Crediticio a partir del monto exigido por el Reglamento General del Mercado de Valores. La Calificadora se regirá acorde a los manuales de Calificación de Riesgo, que tendrán las mismas previsiones y calificaciones para los valores que no sean Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible.
Los Bonos Objetivos de Desarrollo Sostenible, podrán contar con calificación de sostenibilidad. A tal efecto, las Calificadoras, deberán contar con los manuales de calificación de sostenibilidad correspondientes. Estos manuales deberán incluir la metodología a ser utilizada, y deberán ser remitidos a la Comisión por las Calificadoras registradas en la CNV.”
Art. 2
2°.- Incorporar el ARTÍCULO 3° a la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 8 del TÍTULO 20 DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO, del REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES, el cual expresará lo siguiente: “Artículo 3°. Calificación de Sostenibilidad. Las Calificadoras de Riesgo podrán realizar calificación de sostenibilidad de los Bonos de Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). A tal efecto, deberán contar con los manuales de calificación de sostenibilidad correspondientes. Estos manuales deberán incluir la metodología a ser utilizada, y deberán ser remitidos a la Comisión por las Calificadoras registradas en la CNV.”
Art. 3
3º.- Modificar el ARTÍCULO 2° del CAPÍTULO 3 del TÍTULO 30 DE LOS ARANCELES, del REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 2º. Eximición. Quedan eximidos del pago del arancel en concepto de mantenimiento de registro y fiscalización de entidades, y registro de valores emitidos por el Tesoro Nacional, el Banco Central del Paraguay, y la Agencia Financiera de Desarrollo. Asimismo, quedan eximidos del pago del arancel en concepto de mantenimiento de registro y fiscalización de entidades, y registro de valores emitidos, los Certificados de Depósitos de Ahorros emitidos por Entidades Financieras bajo supervisión de la Superintendencia de Bancos, las Cuotapartes de los Fondos Mutuos, y los Contratos de Derivados Financieros, siempre y cuando éste último se negocie o cotice en una Bolsa de Valores autorizada por la CNV. Quedan igualmente eximidos del pago del arancel en concepto de mantenimiento de registro y fiscalización de entidades, a los Organismos Multilaterales donde la República del Paraguay sea parte.”
Art. 4
4º.- Establecer que las disposiciones de la presente Reglamentación entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Presidencia de la República del Paraguay.
Art. 5
5º.- Comunicar a quienes corresponda, publicar y, archivar.