DECRETO 1988/1999 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 1999/02/16 • PY/LEGI/07S0
VigenteDECRETO1999MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/07S0
Aprobación del reglamento general de la ley Nº 937/82 de Metrología.
VISTAS: La presentación del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización - INTN - en la cual solicita a través del Ministerio de Industria y Comercio, la promulgación de un Decreto del Poder Ejecutivo, por el cual se aprueba el Reglamento General de la Ley de Metrología; La Ley Nº 937/82 "DE METROLOGIA"; y, CONSIDERANDO: Que el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, por Resolución Nº 364 de fecha 17 de diciembre de 1998, resolvió aprobar el Proyecto de Reglamento de la citada Ley y su correspondiente Exposición General de Motivos; Que es necesario reglamentar la Ley Nº 937/82 de Metrología, de manera de facilitar un control efectivo en todo el territorio de la República y así poder garantizar mayor protección a los consumidores, calidad de los productos, exactitud de las mediciones en el comercio, la unificación de los métodos de medida y características metrológicas de los instrumentos de medición; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º. - Apruébase el Reglamento General de la ley de Metrología Nº 937/82, en los siguientes términos:
TITULO I
Disposiciones Generales
Art. 1
Art. 1º.- El Poder Ejecutivo ejerce las facultades que le atribuye la Ley de Metrología 937/82 en el campo de la Metrología Legal, a través del Ministerio de Industria y Comercio, y éste por intermedio de un servicio eminentemente técnico a cargo del Laboratorio Nacional de Metrología, dependiente del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
Art. 2
Art. 2º.- La planificación, organización, coordinación, ejecución y control de los programas de Metrología Legal que se desarrollan en el Territorio Nacional, corresponden al Laboratorio Nacional de Metrología.
Art. 3
Art. 3º.- A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, corresponderá al Laboratorio Nacional de Metrología:
a) Establecer los programas nacionales referentes a la Metrología Científica e Industrial.
b) Establecer los programas y aplicar las reglamentaciones atinentes a la Metrología Legal.
c) Mantener el Sistema de Patrones Nacionales de las Unidades de medida que lo admitan, así como los patrones de trabajo.
d) Establecer el servicio de calibración de instrumentos de medida de uso científico, industrial y legal, a fin de garantizar la fidelidad de los aparatos utilizados en dichos campos.
e) Realizar el control, la inspección y la verificación de los instrumentos de medida utilizados en actividades que tengan relación con el público y controlar los contenidos de los productos envasados para determinar si contienen las cantidades indicadas.
f) Organizar los recursos humanos, técnicos y presupuestarios que se consideren necesarios a los fines de ejecutar los programas de metrología a cargo del Laboratorio Nacional de Metrología.
g) Retirar del servicio aquellos aparatos, instrumentos y máquinas de medición que se hallen en transgresión a lo dispuesto en la Ley 937/82, que ajustados o calibrados serán autorizados nuevamente al servicio, previo pago de la tasa, si cabe, y multa correspondiente.
h) Formular criterios y procedimientos para la aplicación de penalidades en caso de infracción a las disposiciones de esta reglamentación.
i) Coordinar la participación de los técnicos en las actividades nacionales e internacionales de Metrología.
j) Establecer procedimientos generales sobre la fiscalización de las medidas materializadas y de los instrumentos de medir.
k) Coordinar con el Ministerio de Educación y Cultura y las Universidades legalmente establecidas, la implementación del Art. 8 de la Ley 937/82.
l) Fijar las tasas de servicio por trabajos realizados en todas las áreas de su competencia.
TITULO II Del Laboratorio Nacional de Metrología
Art. 4
Art. 4º.- El Laboratorio Nacional de Metrología estará constituido por un Laboratorio Central de Metrología, con jurisdicción nacional y por los Laboratorios Regionales que el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización considere necesario establecer de conformidad con el Art. 44 de la Ley 937/82.
Art. 5
Art. 5º.- Los Laboratorios Regionales que se crearen, dependerán técnica y administrativamente del Laboratorio Central de Metrología.
Art. 6
Art. 6º.- Para la creación de los Laboratorios Regionales deberá atenderse:
a) La importancia comercial e industrial de la zona donde ejercerán su competencia
b) Los criterios de regionalización nacional
c) La cantidad, clase y categoría de los instrumentos de medida existentes en la zona en que se proyecta crear el Laboratorio.
Art. 7
Art. 7º.- El INTN podrá solicitar la colaboración de las autoridades nacionales, departamentales y municipales con los respectivos Laboratorios Regionales de Metrología, para el mejor cumplimiento de sus funciones, dentro del ámbito de sus jurisdicciones.
CAPITULO I Del Laboratorio Central de Metrología
Art. 8
Art. 8º.- El Laboratorio Central de Metrología tendrá su sede en la Capital de la República, bajo la gestión y dependencia directa del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
Art. 9
Art. 9º.- El Laboratorio Central de Metrología tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Programación de las actividades nacionales de metrología de acuerdo a los lineamientos contenidos en el Plan de Desarrollo Socioeconómico de la República del Paraguay.
b) Conservación y custodia de los Patrones Nacionales establecidos en el Art. 12 de la Ley 937/82.
c) Formación de la colección de Patrones Nacionales trazados con los Patrones Internacionales.
d) Formación de una colección de patrones Secundarios y de trabajo, mantenimiento y verificación periódica de los mismos, establecidos en el Art. 14 de la Ley 937/82.
e) Calibración de los aparatos e instrumentos de medida de los laboratorios públicos y privados.
f) Aprobación de los modelos a que hacen referencia los Arts. 15 y 16 de la Ley 937/82.
g) Control y verificación de los aparatos e instrumentos de medida en todos los casos previstos en la Ley.
h) Determinación de los aparatos e instrumentos de medida que quedarán exceptuados de la verificación inicial o periódica.
i) Verificación o comprobación de los aparatos o instrumentos de medida a que hacen referencia las Secciones II y III de la Ley 937/82.
j) Proposición de las tablas de tolerancia a los fines establecidos en el Art. 39 de la Ley 937/82.
k) Liquidación de las tasas correspondientes a todos los trabajos realizados.
l) Selección, capacitación, adiestramiento y ubicación del personal del técnico del Laboratorio Nacional de Metrología.
m) Organización a diversos niveles de cursos técnico-científicos de capacitación Metrológica.
n) Edición, divulgación y promoción de publicaciones de carácter científico o técnico que versen sobre Metrología.
o) Creación y desarrollo de centros de documentación Metrológica en los campos científico, industrial y legal.
p) Promoción, desarrollo y estímulo de investigaciones Metrológicas.
q) Determinación de los casos en que pueden utilizarse unidades de medida distintas de la legal, a tenor de lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley 937/82.
r) Realización de las equivalencias a que se refieren los Arts, 10 y 11 de la Ley 937/82.
s) Elaboración y actualización del censo de Instrumentos de medida existentes en el país.
t) Elaboración de las estadísticas de los distintos trabajos realizados por el Laboratorio Central y los Regionales de Metrología y otros laboratorios públicos y privados.
u) Organización y mantenimiento de un registro donde se incluyan los infractores a la Ley.
v) organización y mantenimiento de un registro general de fabricantes e importadores de instrumentos de medidas.
w) Inspección y control de los Laboratorios Regionales de Metrología.
x) Información al Ministerio de Industria y Comercio de los infractores a la Ley a fin de proceder a la imposición y liquidación de multas.
y) Mantenimiento de vinculaciones con Organismos Internacionales y Extranjeros que se ocupen de la materia Metrológica y el intercambio de informaciones, cooperación para la realización de estudios e investigaciones y el intercambio de funcionarios entre los diversos organismos, para la capacitación y estudio.
CAPITULO II De los Laboratorios Regionales de Metrología
Art. 10
Art. 10º.- Es de competencia de los Laboratorios Regionales de Metrología:
a) La verificación inicial, periódica y eventual de los instrumentos de medida ubicados en su jurisdicción.
b) Calibración de los aparatos e instrumentos de medida de los laboratorios públicos y privados ubicados en su jurisdicción, así como de los aparatos e instrumentos de las industrias de su zona de acción.
c) Elaboración y mantenimiento actualizado del censo de instrumentos de medidas existentes en su jurisdicción.
d) Liquidación de las tasas de conformidad con la Ley 937/82.
e) Las demás que le sean encomendadas de conformidad con la Ley 937/82.
Art. 11
Art. 11º.- Los Laboratorios Regionales deberán en todo momento colaborar con el Laboratorio Central de Metrología, realizando las tareas que éste les encomendare, y aportando los datos que les sean requeridos para la formación de los trabajos estadísticos.
TITULO III De los aparatos e instrumentos de medida
CAPITULO I De la aprobación de los Modelos
Art. 12
Art. 12º.- La aprobación de un modelo de aparato o instrumento de medida tiene por objeto hacer constar que cumple satisfactoriamente con las condiciones de funcionamiento para las cuales fue diseñado y llena los requisitos legales. La solicitud de aprobación del modelo de un aparato o instrumento de medida deberá dirigirse al Laboratorio Central de Metrología o algún Laboratorio Regional de Metrología, en la que se hará constar:
a) Razón social del fabricante del aparato o instrumento, su Dirección y domicilio.
b) El nombre y domicilio del representante autorizado o del importador.
c) La denominación bajo la cual el aparato o instrumento será puesto en venta.
d) Una declaración en forma escrita y bajo juramento de que el pedido no fue presentado a ninguna institución Metrológica en el ámbito del MERCOSUR.
e) Variedades fabricadas y/o vendidas del aparato o instrumento de referencia.
f) Uso normal del aparato o instrumento para el cual se solicita la aprobación del modelo.
g) Presentación de cuatro (4) unidades del aparato o instrumento de medida cuya aprobación se solicita.
h) Presentación de una memoria descriptiva del mismo, con indicación de su forma de funcionamiento, de los dispositivos de corrección y ajuste de las instrucciones para su empleo y de cualquier otro señalamiento útil para el mejor uso de aparato. Dicha memoria deberá estar firmada por un profesional especializado en la materia.
i) Presentación de los Planos que muestren su conjunto y los detalles de sus principales mecanismos.
Art. 13
Art. 13º.- El interesado en la aprobación de un instrumento de medida podrá presentar además, cuando se trate de aparatos o instrumentos importados, los documentos debidamente traducidos al idioma castellano, que acrediten la aprobación del modelo por el Organismo de Metrología del país de origen.
Art. 14
Art. 14º.- Una vez aprobado el modelo, el interesado podrá solicitar la verificación de los aparatos o instrumentos idénticos al modelo aprobado.
Art. 15
Art. 15º.- En caso de que sea muy difícil el traslado de un aparato o instrumento, el fabricante o importador deberá presentar ante el Laboratorio Central de Metrología una amplia memoria descriptiva, adjuntando planos y folletos. El Laboratorio Central de Metrología podrá extender una aprobación provisoria del modelo, quedando su aprobación definitiva supeditada al ensayo que deberá efectuar el Laboratorio Central de Metrología una vez instalado el aparato o instrumento y antes de su puesta en marcha.
Art. 16
Art. 16º.- Uno de los aparatos o instrumentos presentados para la aprobación del modelo quedará en depósito en el Laboratorio correspondiente, para que sirva de término de comparación con los aparatos o instrumentos similares.
Cuando por las características del modelo no fuere posible dejarlo en depósito, se ordenará al solicitante que tenga su guarda, cumpliendo las condiciones que para el efecto establezca el Laboratorio Central de Metrología.
Art. 17
Art. 17º.- El Laboratorio Central de Metrología comunicará al interesado mediante oficio, el resultado de su solicitud y si fuere aprobado expedirá el Certificado correspondiente.
Art. 18
Art. 18º.- El certificado de aprobación de un modelo de aparato o instrumento de medida, deberá contener de manera específica:
a) Uso o empleo para el cual es autorizado el aparato o instrumento cuyo modelo se aprueba.
b) Tipo del control y de la verificación, a la cual deberá someterse al aparato o instrumento.
c) Sitios, partes y elementos del aparato o instrumento que deben ser marcados o precintados.
d) Término de duración del Certificado y su posibilidad de revisión posterior.
e) Cualquier otra indicación que a juicio del Laboratorio Central de Metrología fuese conveniente incluir, como por ejemplo descripción de su funcionamiento.
Art. 19
Art. 19º.- El Laboratorio Central de Metrología podrá otorgar la aprobación del modelo, a título provisional por una duración limitada y condicionada a los resultados obtenidos.
Este certificado provisorio se dará en los casos en que sea conveniente y aconsejable que se realicen ensayos de larga duración sobre un número bastante grande de instrumentos puestos en servicio en las condiciones normales de empleo.
Art. 20
Art. 20º.- La revisión posterior tendrá por objeto los defectos existentes en el modelo aprobado a título provisorio.
La comprobación de estos defectos acarreará la revocatoria del modelo si los mismos no pudieren ser debidamente corregidos dentro del plazo que al efecto fijará en cada caso el Laboratorio Central de Metrología
Art. 21
Art. 21º.- En los casos en que surjan adelantos en la técnica que se incluyan en nuevas reglamentaciones, que hagan obsoletos los modelos aprobados, el Laboratorio Central de Metrología podrá establecer un lapso durante el cual el titular del certificado de modelo aprobado se adapte a las nuevas reglamentaciones y asimismo determinará el régimen a que quedarán, sometidos los instrumentos aprobados que estén en uso. En caso de que el titular del certificado no se adapte en el lapso establecido, el certificado será revocado.
Art. 22
Art. 22º.- En caso de revocatoria, el Laboratorio Central de Metrología expondrá justificadamente las razones que lo asistan para dictar el acto que haga cesar la aprobación del modelo.
Art. 23
Art. 23º.- Cuando un aparato o instrumento de medida cuyo modelo haya sido aprobado, sufra en su fabricación ciertas modificaciones de detalle, no esenciales para su funcionamiento deberá solicitarse al Laboratorio Central de Metrología la aprobación complementaria correspondiente a la modificación efectuada
Art. 24
Art. 24º.- Negada la aprobación del modelo o revocada la misma, el interesado, podrá recurrir de la decisión ante el Ministro de Industria y Comercio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la notificación.
CAPITULO II De la Verificación
Art. 25
Art. 25º.- Se entiende por verificación al conjunto de operaciones que comprenden los ensayos, la marcación o sellado y emisión de un certificado en el que conste que el instrumento de medida o la medida materializada satisfaga las exigencias reglamentarias, y comprenderá:
a) Un examen comprobatorio que tendrá por objeto determinar la correspondencia del aparato o instrumento cuya verificación se solicita, con el respectivo modelo aprobado, determinación de la existencia de las inscripciones legales, de los lugares de precintados, de las cualidades metrológicas y de su comparación con los patrones legales de trabajo a fin de establecer que los errores que acuse el aparato o instrumento se encuentran dentro de los errores máximos tolerados.
b) El marcado, que tiene por objeto aplicar al aparato o instrumento la marca o señal reglamentaria para dar fe de su conformidad con las disposiciones legales; y el precintado, en los casos que así lo amerite, en los mecanismos del aparato o instrumento a fin de evitar alteraciones o modificaciones de las condiciones de funcionamiento del mismo.
Art. 26
Art. 26º.- Las verificaciones podrán ser:
1) Inicial: aquella realizada a todo aparato o instrumento importado o recién fabricado.
2) Complementaria: aquella realizada a un aparato o instrumento ya verificado, pero que haya sido reparado o reajustado.
3) Periódica: es aquella que se realice en aparatos o instrumentos de medida ya verificados inicialmente.
4) Eventual: es la verificación efectuada a pedido del usuario, o cuando las autoridades competentes la juzguen necesaria.
Art. 27
Art. 27º.- Cuando un aparato o instrumento presentado a la verificación sea rechazado, se le colocará una marca especial para indicar que el mismo no se puede utilizar hasta tanto no cumpla con los requisitos indispensables para la verificación no sea negada.
Art. 28
Art. 28º.- La verificación inicial de los aparatos o instrumentos de medida tendrá lugar en los Laboratorios de Metrología. Sin embargo, podrá hacerse fuera de los mismos cuando el laboratorio correspondiente lo considere pertinente o se trate de alguno de los casos siguientes:
a) Cuando la verificación necesite de una instalación especial.
b) Cuando sean de laborioso y complicado desplazamiento.
c) Cuando sean delicados, frágiles o les resulte perjudicial su traslado; cuando los aparatos o instrumentos formen parte integrante de maquinarias o del propio inmueble y que la separación de los mismos pueda ocasionar deterioro o menoscabo a la parte principal y en general, aún no siendo parte integrante, que su traslado pueda acarrear desperfectos o mermas.
d) Cuando a causa del número de los mismos o de la naturaleza de ellos convenga realizar la verificación en el propio lugar donde estén depositados o donde deban ser instalados.
e) Cuando la fábrica de los aparatos o instrumentos o el lugar donde vayan a instalarse tenga el equipo de medición conveniente y debidamente aprobado y controlado por el Laboratorio Nacional de Metrología y aprobado por el INTN.
Art. 29
Art. 29º.- En los casos en que la verificación se realice fuera del Laboratorio Nacional de Metrología, los fabricantes, importadores, reparadores o instaladores estarán, obligados a suministrar la mano de obra necesaria para las operaciones auxiliares de la verificación.
Art. 30
Art. 30º.- La verificación periódica de los aparatos o instrumentos de medida se realizará normalmente en el propio lugar donde se encuentren o se utilicen.
Cuando conviniere para el mejor cumplimiento del servicio y la clase de aparato o instrumento lo permita, podrá exigirse su presentación en el Laboratorio de Metrología correspondiente, cuyo costo será por cuenta de sus propietarios o responsables.
Art. 31
Art. 31º.- El Laboratorio Nacional de Metrología podrá exigir a los fabricantes, importadores, reparadores y vendedores, que tengan material de control debidamente verificado. Igualmente, podrá exigir el suministro, a expensas de los interesados, de las cargas u otros elementos auxiliares así como la mano de obra necesaria, en la forma como se determine a fin de facilitar y agilizar la verificación y la fiscalización de los aparatos e instrumentos de medida.
CAPITULO III De la Calibración
Art. 32
Art. 32º.- Se entiende por calibración al conjunto de operaciones que establecen bajo condiciones específicas, la relación entre los valores de una magnitud, indicados por el instrumento o el sistema de medición, o los valores representados por una medida materializada, que están siendo sometidos a la calibración, y los valores de las magnitudes obtenidas de los patrones.
Art. 33
Art. 33º.- Las personas que deseen o estén obligadas a calibrar los aparatos, instrumentos o maquinarias de medición que utilicen, deberán dirigirse al Laboratorio Central o al Regional de Metrología de su jurisdicción, solicitando la realización de la calibración correspondiente.
Los Laboratorios Regionales de Metrología realizarán la calibración y liquidarán las tasas correspondientes. En caso de imposibilidad de realizarla, solicitarán al Laboratorio Central de Metrología la realización de la misma.
Art. 34
Art. 34º.- Realizadas las calibraciones, el laboratorio de Metrología que haya efectuado la calibración extenderá al interesado un certificado con indicación de los resultados obtenidos y se aplicará al aparato o instrumento la marca o señal reglamentaría y se hará el precintado en los casos que así lo amerite.
Estos certificados no podrán ser entregados sin la previa presentación del justificativo de pago de las tasas establecidas.
CAPITULO IV Del uso de aparatos o instrumentos de medida
Art. 35
Art. 35º.- Será obligatoria la verificación inicial y la periódica y la fiscalización de todo aparato o instrumento de medida que sea usado en:
a) Toda explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o de transporte,
b) Servicios Públicos,
c) Pericias Judiciales; y
d) Cualquier otra actividad que, por resoluciones del Ministerio de Industria y Comercio, requiera tales verificaciones y fiscalizaciones.
Art. 36
Art. 36º.- El Laboratorio Nacional de Metrología determinará las condiciones de utilización que deben cumplir los usuarios de aparatos o instrumentos de medida a que se refiere el artículo anterior.
Art. 37
Art. 37º.- La prestación de los servicios de las empresas públicas o privadas tales como: las proveedoras de energía eléctrica, de gas, agua, combustible sólido, líquido o gaseoso, telefonía y telecomunicaciones, deberá hacerse mediante la utilización de aparatos contadores o medidores debidamente verificados inicial y periódicamente, por el Laboratorio Central o los Regionales de Metrología (que constituyen el Laboratorio Nacional de Metrología).
CAPITULO V De la fabricación, importación, venta, alquiler y reparación de aparatos e instrumentos de
Art. 38
medida
Art. 38º.- La fabricación, importación, venta, alquiler y reparación de aparatos e instrumentos de medida quedan sometidos a un régimen de control técnico por parte del Laboratorio Nacional de Metrología.
Art. 39
Art. 39º.- El control técnico a que hace referencia el artículo anterior de conformidad con la Ley, tendrá como objetivos básicos garantizar las condiciones de precisión mínimas para un buen funcionamiento de los aparatos o instrumentos, evitar falseamiento de las medidas y cuidar de que las graduaciones, escalas, unidades y cualquier otro elemento de medición estén conformes con la Ley.
Art. 40
Art. 40º.- Podrá efectuarse la verificación inicial de instrumentos de medida en la propia planta de fabricación, previa solicitud dirigida al Laboratorio Nacional de Metrología, por el fabricante. De ser concedido lo solicitado, se le fijarán al fabricante las condiciones que debe cumplir en relación a los equipos para la comprobación, personal auxiliar y espacio requeridos.
Art. 41
Art. 41º.- La reparación de aparatos o instrumentos de medida queda sometida a un régimen de control técnico por parte del Laboratorio Nacional de Metrología. A tal efecto éste enviará a los técnicos que estime necesarios a los locales donde funcionen los talleres, a fin de evaluar los equipos y herramientas de que disponen, y la idoneidad del personal técnico empleado. En consecuencia, podrá adoptar las medidas correctivas que sean necesarias de conformidad con la Ley.
Art. 42
Art. 42º.- La Dirección General de Aduanas no autorizará el despacho de ningún instrumento metrológico reglamentado sin la presentación del Certificado de Aprobación de Modelo expedido por el Laboratorio Nacional de Metrología.
Art. 43
Art. 43º.- Los importadores deberán enviar al Laboratorio Nacional de Metrología copias de las facturas comerciales de los aparatos o instrumentos de medidas que hayan importado.
TITULO IV De los productos envasados
Art. 44
Art. 44º.- El contenido de los artículos o productos de consumo que se envasen en el territorio nacional para su venta como producto envasado, así como los que se importen ya envasados en el exterior, deberán tener las indicaciones del contenido en el sistema legal de unidades de medidas. En caso de que vengan indicados en otros sistemas deberán estampárseles o superponérseles las inscripciones legales.
Los envases directamente importados deberán tener sus explicaciones en idioma castellano.
Art. 45
Art. 45º.- El Laboratorio Nacional de Metrología llevará un Registro de productos envasados, a fin de controlar las presentaciones de los mismos y de que éstos cumplan los requisitos exigidos por la Ley.
A este fin los fabricantes, envasadores o importadores de productos de consumo que se vendan previamente envasados, deberán, enviar al Laboratorio Nacional de Metrología un ejemplar o el facsímil de la etiqueta o de las inscripciones que los envases de sus productos llevarán para la venta, a fin de que se le apruebe debidamente la parte relativa a la indicación del contenido neto, su cantidad unidad de medida empleada o símbolo de la misma utilizado.
Art. 46
Art. 46º.- Las indicaciones de contenido neto deberán ajustarse a lo dispuesto por el Laboratorio Nacional de Metrología.
Art. 47
Art. 47º.- En los envases de productos destinados a la exportación, podrá indicarse su contenido en unidades de medidas distintas al sistema legal previa autorización del Laboratorio Nacional de Metrología.
TITULO V
CAPITULO I
Art. 48
De la verificación y calibración de aparatos, instrumentos, máquinas o equipos cuyo funcionamiento implique un consumo de energía eléctrica, de gas, agua, combustible sólido, líquido o gaseoso, telefonía y telecomunicaciones.
Art. 48º.- El Laboratorio Nacional de Metrología determinará las pruebas, ensayos y mediciones a realizar en cada caso y circunstancias, así como las características nominales mínimas que se deberán indicar en cálculo (*) lugar visible del aparato, instrumento, máquina o equipo. En estos trabajos se tomará en cuenta las normas vigentes.
(*) Conforme Gaceta Oficial.
Art. 49
Art. 49º.- Cualquier persona Física o Jurídica podrá solicitar al Laboratorio Nacional de Metrología el control y la verificación de un aparato, instrumento, máquina o equipo que esté utilizando, desee utilizar o tenga a la venta a fin de comprobar si sus características y su funcionamiento corresponde con el indicado dentro de las tolerancias que fije el Laboratorio Nacional de Metrología conforme a los Arts. 24 y 29 de la Ley 937/82.
CAPITULO II De los estudios, pruebas, ensayos y mediciones especiales
Art. 50
Art. 50º.- Cualquier persona Física o Jurídica podrá solicitar al Laboratorio Nacional de Metrología la realización de contraste y estudios referentes a aparatos, instrumentos o equipos de medidas, la ejecución de pruebas y ensayos de carácter industrial, la determinación de constantes físicas de materias primas, productos semielaborados o terminados, cálculo de índices y desviación de variables, a efectos del control de calidad o de recepción de mercaderías, así como toda clase de mediciones especiales.
Art. 51
Art. 51º.- La solicitud deberá ser dirigida al Laboratorio Central o Regional de Metrología dependiente del INTN. En ella se determinará con precisión la clase de estudio, prueba, ensayo o trabajo que se solicita, acompañando el aparato, instrumento o muestra del producto, sobre el cual deba realizarse el trabajo y toda aquella información complementaria que sea necesaria para la elaboración del estudio, prueba, ensayo o trabajo que se está solicitando.
Art. 52
Art. 52º.- Los estudios, pruebas, ensayos y demás trabajos solicitados serán de carácter secreto y de los certificados o informes que se expidan no podrán darse copias sin el previo consentimiento, por escrito, de la parte interesada.
CAPITULO III De los laboratorios de pruebas, ensayos y mediciones
Art. 53
Art. 53º.- Los laboratorios oficiales o privados que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, industriales o de cualquier otra índole deberán tener sus instrumentos y equipos de medición debidamente verificados y calibrados por el Laboratorio Nacional de Metrología.
Art. 54
Art. 54º.- Los resultados de las pruebas, ensayos y mediciones, así como los certificados que estos laboratorios expidan, deberán indicar de manera clara el grado de confiabilidad que merecen tales pruebas, ensayos y mediciones.
Art. 55
Art. 55º.- Los resultados y los certificados deberán ser expresados en unidades legales. Sin embargo, podrán expresarse en unidades distintas a las legales aquellos resultados o certificados que por necesidades especiales de alguna industria, haga aconsejable este tipo de graduación pero en todo caso, se indicará su equivalencia con el sistema legal.
Art. 56
Art. 56º.- Los laboratorios que tengan aparatos, instrumentos y equipos de medición con graduaciones en unidades distintas a las legales, deberán dirigirse al Laboratorio Nacional Metrología para poder utilizarlos, indicando en la solicitud los motivos o causas que impiden su conversión a unidades legales.
TITULO VI De la Fiscalización e Inspección
CAPITULO I De la Fiscalización
Art. 57
Art. 57º.- El personal técnico del Laboratorio Central de Metrología y de los Laboratorios Regionales de Metrología velará por el cumplimiento de la Ley.
Todos los funcionarios del Laboratorio Nacional de Metrología que ejerzan funciones de fiscalización técnica llevarán la credencial que los identifique en el ejercicio de sus funciones.
Art. 58
Art. 58º.- Los Organismos Oficiales, Empresas Públicas y Privadas y el público en general, están obligados a cooperar y facilitar el cumplimiento de las labores de fiscalización técnica que realiza el Laboratorio Nacional de Metrología.
Art. 59
Art. 59º.- Las visitas de los funcionarios del Laboratorio Nacional de Metrología en misiones fiscalizadoras, deberán efectuarse durante las horas en las cuales las oficinas públicas o privadas, establecimientos comerciales de toda índole, estén abiertas al público y en el caso de talleres y fábricas, durante el horario normal de trabajo, salvo que a juicio expreso del Laboratorio Nacional de Metrología, deba practicarse la fiscalización técnica o haya de practicarse en horas distintas a las señaladas.
Art. 60
Art. 60º.- Los funcionarios, al practicar una fiscalización, deberán identificarse como tales presentando su credencial pertinente y concluida la fiscalización deberán dejar una constancia de la visita, al Organismo, Empresa, Industria o establecimiento fiscalizado.
De encontrar alguna infracción, labrarán la correspondiente acta, en la cual hará constar de manera explícita la irregularidad y los alegatos del infractor. Dicha acta será firmada por el funcionario o funcionarios que realizan la fiscalización técnica y por el infractor o su representante, a quien se le entregará una copia del acta. Si éste se niega a firmar, el funcionario hará constar esa circunstancia.
Art. 61
Art. 61º.- En caso de labrarse el acta sin que estuvieren presentes el infractor o su representante, ésta será suscripta por dos testigos, preferentemente empleados de la Empresa. Una copia de dicha acta será fijada en un lugar visible del establecimiento fiscalizado.
Art. 62
Art. 62º.- Toda persona Física o Jurídica, podrá presentar ante el Laboratorio Central o los Regionales de Metrología, denuncia de alguna presunta infracción a la Ley y sus reglamentos, llenando al afecto la correspondiente planilla que le será, proporcionada en esa oportunidad.
Art. 63
Art. 63º.- El personal técnico que actúe en funciones de fiscalización solo podrá recibir instrucciones de su supervisor inmediato, del Jefe del Laboratorio respectivo o del Jefe del Laboratorio Nacional de Metrología. Las instrucciones serán en forma escrita.
CAPITULO II De la fiscalización técnica de aparatos e Instrumentos
Art. 64
Art. 64º.- La fiscalización técnica de los aparatos e instrumentos de medida tendrá por objeto constatar:
a) Si el aparato o instrumento ha sido verificado o si la última verificación está vigente.
b) Si el aparato o instrumento mantiene correctas sus cualidades metrológicas y si sus errores están dentro de los máximos tolerados legalmente.
c) Si la ubicación del aparato o instrumento es la correcta y si su uso o empleo es satisfactorio.
Art. 65
Art. 65º.- En los casos de encontrarse aparatos o instrumentos de medida con irregularidades que pudieren repercutir directamente en juicio del público, el funcionario del Laboratorio Nacional de Metrología que realice la fiscalización deberá proceder de inmediato a prohibir su utilización, pudiendo usar precintos en los lugares necesarios para imposibilitar el empleo de los mismos.
CAPITULO III De la fiscalización técnica de productos envasados
Art. 66
Art. 66º.- La fiscalización de los productos envasados tendrá por objeto constatar:
a) Si el envase lleva la indicación del contenido en forma legal, con la utilización de unidades legales de medida.
b) Si el envase cumple en cuanto a contenido con las tolerancias unitarias y homogéneas, si éste es el caso, fijados legalmente.
c) Si las leyendas del mismo están escritas en idioma castellano.
Art. 67
Art. 67º.- En los casos en que se encuentre alguna irregularidad en los aspectos contemplados en el artículo anterior, se procederá en la forma siguiente:
a) Si el envase no lleva la indicación del contenido conforme al artículo 38 de la Ley 937/82, será retirado de la venta.
b) Si el envase lleva la indicación del contenido, pero es incorrecta, se labrará la correspondiente acta a los efectos pertinentes.
c) Si el envase no cumple con las tolerancias legales, y la diferencia es en contra del público, será retirado de la venta.
d) Si el envase no tiene las leyendas en el idioma castellano, se labrará la correspondiente acta a los efectos pertinentes.
e) Si el envase no lleva la fecha límite de uso del contenido o la que figura en el envase esté vencida, el funcionario técnico que realiza la fiscalización lo advertirá al dueño y lo comunicará a su superior del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización para que éste formule la denuncia a la autoridad competente.
CAPITULO IV De la Inspección de los Laboratorios
Art. 68
Art. 68º.- Al Laboratorio Central de Metrología le corresponderá la inspección técnica y administrativa de todos los Laboratorios Regionales de Metrología, a objeto de controlar que sus actuaciones se ajusten en un todo a las normas legales vigentes sobre la materia y a las prescripciones y Normas Técnicas y Administrativas que se hayan dictado al efecto.
Art. 69
Art. 69º.- Las inspecciones de los Laboratorios Regionales de Metrología deberán efectuarse, como mínimo, una vez cada año.
De cada una de las inspecciones, se redactará el correspondiente informe, con las observaciones y recomendaciones del caso, copia del cual se entregará al Encargado del Laboratorio respectivo y el original pasará a la consideración del jefe del Laboratorio Nacional de Metrología para conocimiento del Director y Consejo de Administración del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
Art. 70
Art. 70º.- El Laboratorio Central de Metrología, a su vez será inspeccionado técnicamente para su acreditación, cada dos años por un Organismo Internacional de Metrología, el cual redactará el informe correspondiente con las observaciones y recomendaciones del caso, copia del cual será entregado al Jefe del Laboratorio Nacional del Metrología y el original se elevará a conocimiento del Ministro del Industria y Comercio por intermedio del Director del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, previa puesta a consideración del Consejo de Administración del mismo.
CAPITULO VII De la Selección. Formación y Enseñanza del Personal Técnico
Art. 71
Art. 71º.- El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización dictará las disposiciones necesarias a fin de dotarlo del personal técnico especializado, para lo cual deberá tomarse en consideración:
a) Una selección idónea para cada una de las labores a realizar según los campos de acción del Laboratorio Nacional de Metrología y el nivel de los trabajos.
b) Una evaluación anual de todo el personal técnico a fin de considerar el otorgamiento de mejoras, ascensos o incentivos a los que lo merezcan.
c) Una programación de cursos, a distintos niveles, en el país o en el exterior, a fin de completar la formación, preparación y capacitación de los técnicos.
TITULO VIII
CAPITULO I De las Sanciones Administrativas
Art. 72
Art. 72º.- El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización con conocimiento del Ministerio de Industria y Comercio, sancionará las infracciones a la Ley de Metrología en la siguiente forma:
a) El empleo de unidades de medida no autorizadas legalmente conforme a los Arts. 9, 10 y 11 de la Ley 937/82, con multa de diez jornales.
b) La utilización de aparatos e instrumentos de medida no verificados o cuya verificación hubiese caducado, con multa de quince jornales.
c) La rotura, violación, o inutilización de marcas, señales o precintos de verificación o control con multa de veinte jornales.
d) La venta de productos previamente envasados cuyo contenido neto esté fuera de la franja de la tolerancia legal, con multa de veinte jornales.
e) La utilización de envases para la venta de productos previamente envasados, que no indiquen el contenido neto, la fecha límite de su consumo, o utilicen para ello unidades no autorizadas legalmente, con multa de veinte jornales.
f) La utilización de aparatos e instrumentos de medida que sobrepasen en perjuicio del público los errores máximos tolerados con multa de quince jornales. Además, se precintarán, los aparatos e instrumentos para impedir su utilización hasta su reparación y verificación correspondiente.
g) El incumplimiento de las disposiciones sobre la instalación de aparatos contadores o medidores, con multa de 20 jornales.
h) La inutilización o desajuste de aparatos contadores o medidores con multa de veinte jornales.
i) Toda otra infracción a la Ley y a este Reglamento o a otras disposiciones legales complementarias no contempladas en los apartados anteriores serán sancionadas con multa de cinco a veinte jornales.
En caso de reincidencia las multas serán el doble de la aplicada anteriormente.
Citado por
Art. 73
Art. 73º.- Los ingresos provenientes de la percepción de las multas establecidas en el artículo precedente serán depositados en una cuenta bancaria, abierta por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, denominada "tasas metrológicas" a la orden del mismo.
Art. 74
Art. 74º.- Las apelaciones de las multas impuestas por el Laboratorio Central o uno Regional de Metrología, serán interpuestas ante el propio Laboratorio sancionador dentro del plazo de diez (10) días, el cual remitirá a consideración del Consejo de Administración del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, por vía administrativa pertinente.
Las Multas apeladas deberán ser canceladas o afianzadas.
CAPITULO II De las Tasas
Art. 75
Art. 75º.- La retribución por los servicios realizados por el Laboratorio Central o una Regional se pagará a favor del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
Disposiciones Transitorias
Art. 76
Art. 76º.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de entrada en vigencia de la presente reglamentación, deberán inscribirse en el Laboratorio Nacional de Metrología del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización todos los fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición.
Disposiciones Finales
Art. 77
Art. 77º.- A solicitud del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, el Ministerio de Industria y Comercio dictará las Resoluciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento. Al respecto elaborará Normas Técnicas que reglamentarán específicamente lo siguiente:
a) Definición de la Clase de Precisión de los instrumentos a ser utilizados en las verificaciones o inspecciones previstas en el Reglamento.
b) Especificaciones Técnicas de los Procedimientos de Control y verificación previstos en el Reglamento.
c) Definición de las tolerancias admisibles en los resultados de los Controles y Verificaciones previstos en el Reglamento
Art. 78
Art. 78º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.
Art. 2
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y Comercio.
Art. 3
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Raúl Alberto Cubas Grau.- Gerardo Von Glasenapp Lefebre