RESOLUCION 4/2003 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2003/01/08 • PY/LEGI/07R2
VigenteRESOLUCION2003MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07R2
Impuesto Selectivo al Consumo - Aclaración del art. 1° inciso I) del Decreto N° 13.424/92 con respecto al tabaco.
Visto: Los Artículos Nºs. 77º inciso c); 83º, numeral 1, inciso a), 99º, 100º último párrafo, 101º, inciso b), 102º último párrafo, 106º, sección 1, numerales 4) y 5), 109º, 186º y 189 de la Ley Nº 125/91, el Decreto Nº 13.424/92, artículo 1, inciso i), Resolución Nº 62/92; y, Considerando: Que el Impuesto al Valor Agregado grava la enajenación e importación de bienes, y exonera del mismo a los productos agropecuarios en estado natural, excepto aquellos que han experimentado alguna transformación de su estado o forma natural o algún valor agregado. Que el Decreto Nº 13.424/92, que Reglamenta el Impuesto al Valor Agregado, define a los Productos Agropecuarios en Estado natural, como aquellos "bienes primarios, animales y vegetales, obtenidos o producidos en su forma o estado natural. Quedan excluidos los bienes que hayan sufrido alteraciones de su estado natural en que se obtienen, como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando los mismos sean necesarios para su conservación en dicho estado". Que el Impuesto Selectivo al Consumo, grava la importación y la primera enajenación de bienes a cualquier título cuando sean de producción nacional, entre los que se encuentran los tabacos, negros o rubios elaborados, picados, en hebras, en polvo o en cualquier otra forma excepto al tabaco en hojas sin elaborar. Que, en este sentido, es necesario aclarar que los tabacos, en rama o sin elaborar, comprendidos en las partidas arancelarias del grupo 2401.10 son productos agropecuarios en estado natural, pese a haber pasado por ciertos procesos y tratamientos, como el secado, que son necesarios para su conservación en dicho estado. Que, por otro lado, los tabacos, total o parcialmente desvenados o desnervados, comprendidos en las partidas arancelarias de los grupos 2401.20, 2401.30.00.000, así como los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco homogeneizado o reconstituido, extractos y jugos de tabaco de las partidas arancelarias del grupo 24.03, no constituyen productos agropecuarios en estado natural por haber pasado por procesos o tratamientos que no son necesarios par su conservación en estado natural y que incorporan valor agregado. POR TANTO, EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- Aclarar que los tabacos, total o parcialmente desvenados o desnervados a través de un proceso industrial, comprendidos en las partidas arancelarias de los grupos 2401.20, 2401.30.00.000, así como los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco homogeneizado o reconstituido, extractos y jugos de tabaco de las partidas arancelarias del grupo 24.03, y otros que han pasado por procesos o tratamientos que no son necesarios para su conservación en estado natural y que incorporan valor agregado, no constituyen productos agropecuarios en estado natural.
Modificado por RESOLUCION 391/2005
Modificado por RESOLUCION 391/2005
Art. 2
Art. 2º.- Los tabacos importados en el estado precedentemente mencionado deberán pagar el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Selectivo al Consumo y otros que incidan en la importación de los aludidos bienes, previo al retiro de los mismos del recinto aduanero.
Art. 3
Art. 3º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Castor Acosta Melgarejo.