RESOLUCION 391/2005 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2005/06/07 • PY/LEGI/03FH
VigenteRESOLUCION2005MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/03FH
Impuesto selectivo al consumo - Tabaco - Modificación del Art. 1º de la Res. 4/03 «Que aclara el alcance del Art. 1º inc. 1) del Dec.
VISTO: Los artículo Nºs. 77º inc. c); 83 numeral 1) inc. a); 99º, 101º inc. b), 102º último párrafo; 106º sección 1) numerales 4) y 5); 109, 186º Y 189º de la ley Nº 125/91 (texto actualizado por la Ley Nº 242/04), el Decreto Nº 13.424/92, Artículo 1º inciso 1) y; CONSIDERANDO: Que el Impuesto al Valor Agregado grava la enajenación e importación de bienes, y exonera del mismo a los productos agropecuarios en estado natural, excepto aquellos que han experimentado alguna transformación de su estado o forma natural o algún valor agregado. Que el Decreto Nº 13.424/92, reglamentario del Impuesto Valor Agregado, define a los Productos Agropecuarios en Estado Natural, como aquellos «bienes primarios, animales y vegetales, obtenidos o producidos en su forma o estado natural. Quedan excluidos los bienes que hayan sufrido alteraciones de su estado natural en que se obtienen, como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando los mismo sean necesario para su conservación en dicho estado». Que, considerando las numerosas presentaciones de Recursos de Inconstitucionalidad elevadas ante la Corte Suprema de Justicia por varios contribuyentes afectados por la Resolución Nº 4/2003; la misma ha arrojado como consecuencia Acuerdos y Sentencias favoreciendo las pretensiones de los mismos, declarándose la nulidad e inaplicabilidad de la referida resolución, en cuento a los productos comprendidos en las partidas 2401.20, 2401.30.000; razón que amerita la modificación del recurrido acto administrativo. Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley Nº 125/91. POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º.- MODIFICACION: Modificase el Artículo 1º de la Resolución Nº 4/03 el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 1º.- ACLARAR que los tabacos comprendidos en las partidas arancelarias del grupo 24.03 y demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco homogenizado o reconstituido, extracto y jugos de tabaco, y otros que han pasado por procesos o tratamientos que no son necesarios para su conservación en estado natural y que incorporan Valor Agregado; no constituyen productos agropecuarios en estado natural.»
Art. 2
Art. 2º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archivese. - Andreas Neufeld Toews.