DECRETO 29.687/1967 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1967/10/24 • PY/LEGI/0BN7
VigenteDECRETO1967PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/0BN7
Navegación -- Establecimiento de las Normas para la Navegación a Remolque por Empuje y determinación de la tripulación y sus funciones.
VISTO: El proyecto de Reglamentación elevado al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por la Dirección General de la Marina Mercante, con la asistencia de la Prefectura General de Puertos y del Asesor Jurídico de la Institución, y; CONSIDERANDO: La necesidad de dictar normas especiales y determinar la tripulación correspondiente del voy que navegue por el sistema a remolque por empuje, no contemplados en el Decreto N° 2785/59, Reglamento de Tripulación Mínima para los buques de la Marina Mercante, y siendo preocupación del Superior Gobierno reglamentar la misma con disposiciones claras y precisas que favorezcan por a los intereses obreros como a los patronales, afectados la navegación comercial, y tratando de obtener la máxima seguridad y eficiencia operativa; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°.- Adóptanse las siguientes normas reglamentarias para la navegación a remolque por el sistema de empuje:
A) Conceptos y Definiciones:
1°) CONVOY DE REMOLQUE POR EMPUJE: la organización de este convoy será en forma tal que el conjunto de las embarcaciones de que se pongan estén unidas entre sí en forma rígida, que navegue y maniobre como una sola embarcación, bajo la acción de las máquinas y gobierno del remolcador que ocupará siempre la pi te de popa del convoy
BARCAZAS: Son embarcaciones especialmente construidas para la navegación a empuje, dotadas de dispositivos especiales para si rígido acople al remolcador o a otra de su género en forma tal de que unidas puedan maniobrar por acción de las máquinas y gobierno del remolcador como una sola embarcación
Las barcazas por no estar dotadas de timones de gobierno, cuando deban ser movidas por remolcadores SIN LOS DISPOSITIVOS ESPECIALES que caracterizan a los de empuje, usarán DOS remolcadores, uno de proa y otro de popa, a fin de evitar accidentes por falta de gobierno en su navegación
Las barcazas deben estar dotadas de suficientes elementos de amarre para los casos en que deban ser separadas del convoy para franquear los pasos que por su configuración o poca profundidad así lo exijan, y puedan ser amarradas en las márgenes del río en que navegue en espora de completarse nuevamente el convoy.
B) De su construcción:
Art. 2
Artículo 2°.- El remolcador de empuje será de construcción especial para ese efecto con dispositivos especiales para la sujeción de las barcazas al remolcador, de manera que el convoy pueda quedar y navegar en las condiciones expresadas en el apartado 1°, Título A, Artículo 1° del presente reglamento, además de estar dotados de todos los elementos e instrumentos de navegación exigidos por los Reglamentos en vigencia.
C) De la Navegación - Dispositivos:
Art. 3
Artículo 3°.- Para la navegación continuada, el convoy, podrá según las características particulares de los tramos del río que navegue, ser formado de acuerdo a cualquiera de las modalidades del remolcador y barcazas que se mencionan a continuación:
CON MAS DE DOS BARCAZAS:
a) Abarloadas de a dos las barcazas con sus popas alineadas,
b) Idem, más una barcaza abarloada a cada banda del remolcador;
c) Abarloadas las barcazas de a tres con popas alineadas.
d) Idem, más una barcaza abarloada a cada banda del remolcador;
D) De la Tripulación:
Art. 4
Artículo 4°.- EL convoy a EMPUJE por sus características particulares será tripulado de acuerdo a la potencia de máquina del remolcador especialmente construido para esta clase de remolque y que sus máquinas puedan ser consideradas modernas y manejadas desde el puente de mando por el sistema de CONTROL REMOTO, de acuerdo a las siguiente tabla de tripulación:
a) REMOLCADORES, cuyas máquinas desarrollen hasta 1.000 H.P.
1) Un Patrón Baqueano - Jefe del Convoy.
1) Un Patrón Baqueano - Ayudante.
1) Un Maquinista de 3ª. - Jefe de máquinas.
2) Hasta dos Marineros.
1) Un Cocinero.
b) REMOLCADORES, cuyas máquinas desarrollen más 1.000, H.P. basta 3.000 H.P.
1) Un Capitán - Práctico.
1) Un Práctico.
1) Un Maquinista de 2ª.
3) Hasta TRES Marineros.
1) Un Cocinero.
c) REMOLCADORES, cuyas máquinas desarrollen más de 3.000 H.P.
1) Un Capitán - Práctico.
1) Un Práctico.
1) Un Maquinista de 1ª.
1) Un Conductor de 1ª.
4) Hasta CUATRO Marineros.
1) Un Cocinero.
Modificado por DECRETO 22445/1971
Art. 5
Artículo 5°.- Los marineros contemplados en los cuadros de tripulación del Artículo 4° tendrán las siguientes .funciones principales:
1.-Intervenir en las maniobras de acoplamiento de las barcazas para la formación del convoy y ponerlas en condiciones de efectuar la navegación.
2.-Intervenir en los casos que por razones de seguridad durante la navegación se disponga el desacople momentáneo de una o más barcazas que componen el convoy y nuevamente sea completado el mismo para continuar su navegación.
3.-Estará a su cargo el orden y la limpieza del remolcador, como así también de las barcazas cuando éstas hayan terminado la operación de descarga
4.-En navegación y en caso necesario oficiarán de marineros timoneles y/o engrasadores.
5.-Las barcazas no llevan tripulación independiente, y por tanto a más de las funciones establecidas en los apartados anteriores, tendrán a su cargo el amarre en tierra o en lugares que exijan estas operaciones.
E) Disposiciones Especiales:
Art. 6
Artículo 6°.- Los remolcadores a empuje cuyas máquinas propulsoras no reúnan las condiciones modernas para el manejo desde el Puente de Mando por el sistema de CONTROL REMOTO, la tripulación de máquina le será asignada de acuerdo a la Tabla de Tripulación establecida por Decreto N° 2785/59 (Reglamento del Personal Mínimo para los buques de la Marina Mercante)
Art. 7
Artículo 7°.- Las barcazas desacopladas del convoy y amarradas a malecones o cualquier otro lugar, serán atendidas por SERENOS contratados especialmente a ese fin, los que tendrán a su cargo el cuidado de la embarcación, basta tanto sea nuevamente acoplada al convoy para su navegación.
Art. 8
Artículo 8°.-El incumplimiento de las disposiciones expuestas en esta Reglamentación, será pasible de las sanciones establecidas por el Artículo 2° del Decreto-Ley N° 205/59.
Art. 9
Artículo 9°.-La Dirección General de la Marina Mercante, queda facultada por el presente Decreto a reglamentar de acuerdo a las necesidades que surjan de la práctica las disposiciones del presente Decreto.
Art. 10
Artículo 10.- Las disposiciones de la presente Reglamentación complementará al Decreto N° 2785/59, que reglamenta el Personal Mínimo de Tripulación para los buques de la marina mercante.
Art. 11
Artículo 11.- Deróganse las disposiciones que contraríen el presente Decreto.
Art. 12
Artículo 12.-Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Modificado por DECRETO 22445/1971