Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2002-02-21PY/JUR/40/2002
Carátula
¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad promovida?
Opinión
Luis Lezcano Claude
A la cuestión planteada, el doctor Luis Lezcano Claude dijo: la abogada Alicia Funes Martínez, en nombre y representación de las señoras María Marta Vera Vda. de Zárate y Angela Cabral Vda. de Ríos, promueve acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 26 y 27, última parte, de la Ley Nº 1.661 del 15 de enero de 2001: "que aprueba los programas del Presupuesto general de la Nación, para el Ejercicio fiscal del año 2001".
El Art. 26 de dicha Ley establece: "Fíjase en G. 700.000 mensuales, las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 27 dice, cuanto sigue: "Fíjase en G. 1.000.000 mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, más una bonificación adicional de G. 300.000. Esta bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".
La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión, que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 27 de la Ley Nº 1.661 del 15 de enero de 2001, asciende a la suma de G. 1.000.000 mensuales, más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley Nº 217: "en caso de muerte de Mutilados, lisiados y veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o Haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que el de la presentación de la Cédula de identidad policial, Carnet de viuda de Excombatiente, Certificado de matrimonio, Certificado de defunción, Carnet de Fojas de Servicio del Veterano, que acrediten dichas Titularidades".
Adhesión
Fernández Gadea, Sapena Brugada
A su turno, los doctores Fernández Gadea y Sapena Brugada manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.
De este modo, se dió por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar, a la presente Acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia: declarar la inaplicabilidad del Art. 26 y del Art. 27 en la parte que dice, que: "esta bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley Nº 1.661, de fecha 15 de enero de 2001, en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.. Imponer las costas, en el orden causado. Regular los honorarios profesionales de la abogada Alicia Funes Martínez, en la suma de G. 2.340.000, en su doble carácter de Abogada patrocinante y procuradora.
Luis Lezcano Claude; Raúl Sapena Brugada; Carlos Fernández Gadea. (Sec. Héctor Fabián Escobar D.).
La accionante considera que la Ley de presupuesto violenta la Constitución, al establecer limitaciones a los Derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "en los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordado a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su Certificación fehaciente".
La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permiten concluir que, efectivamente el Texto constitucional ha sido dejado de lado, por la Ley Nº 1.661/01. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley Nº 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.
Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.
Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime, que las restricciones a los derechos económicos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución, para que se hagan merecedores de tales beneficios.
Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar, a la Acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 26 y del Art. 27, en la parte que dice, que "esta bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley Nº 1.661/01. Las costas deben ser soportadas en el orden causado, en atención a que no ha existido oposición. Es mi voto.