DECRETO 13.978/2001 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2001/07/16 • PY/LEGI/04CD
VigenteDECRETO2001MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/04CD
Bonos del Tesoro Público - Normativas reglamentarias del art. 3° del Decreto 13935/2001 - Exceptuación de lo establecido en los arts.
VISTO: El Decreto Nº 13.935 de fecha 16 de julio de 2001, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN, COLOCACIÓN Y CIRCULACIÓN DE BONOS DEL TESORO PÚBLICO, AUTORIZADO POR LEY Nº 1720 DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2001 "QUE AMPLÍA Y MODIFICA EL PRESUPUESTO DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001, APROBADO POR LEY Nº 1661, DE FECHA 15 DE ENERO DE 2001, Y SE AUTORIZA LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE BONOS DEL TESORO PÚBLICO", Y LOS ARTÍCULOS 4º y 5º DEL DECRETO Nº 2698/99. CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 1720/2001 en su Artículo 5º autoriza al Poder Ejecutivo, la entrega de Bonos en pago a los acreedores, en cumplimiento de la ejecución de los programas y proyectos financiados con dichos recursos. Que el Decreto Nº 13.935 de fecha 16 de julio de 2001, en su Artículo 3º, faculta al Ministerio de Hacienda a efectuar los pagos, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente. Que el trabajo en la ejecución de las obras de inversión, prevista y autorizada por la Ley citada antecedentemente, requiere financieramente ser atendida y honrada en su oportunidad, a fin de no entorpecer el cronograma y ritmo de los mismos. Que, a dicho efecto, es necesario dictar normativas reglamentarias que faciliten y contribuyan a viabilizar los propósitos de cobro de créditos, con Bonos del Tesoro Público, por los acreedores del Estado, interesados en éstos. Que, la Constitución Nacional en una parte del Artículo 238, faculta al Presidente de la República a dictar Decretos y reglamentar Leyes. Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado en los términos del Dictamen Nº 712 de fecha 17 de julio de 2001. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- El pago de las deudas con Bonos del Tesoro Público contraídas con acreedores del Estado en cumplimiento de la ejecución de los programas y proyectos financiados con estos recursos, conforme se halla autorizado en el Artículo 3º del Decreto Nº 13.935 de fecha 16 de julio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el Ley Nº 1720/2001, se regirá por las disposiciones previstas en el presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º- El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, recibirá las ofertas de los acreedores del Estado, cuyos créditos se hayan originado por la ejecución de gastos de capital, financiados con recursos de Bonos del Tesoro Público, autorizados por la Ley Nº 1720/2001, que manifiesten su interés de cancelar las acreencias recibiendo como pago los Bonos del Tesoro Nacional Ley Nº 1720/2001. Las ofertas deberán especificar lo siguiente:
a) El monto de la deuda a ser cancelada por los Bonos en la moneda en que se asumió la obligación, debidamente certificado por el Organismo del Estado que contrajera la deuda, conforme al presupuesto aprobado para el Ejercicio Fiscal 2001;
b) El plazo de vencimiento del Bono;
c) La tasa de interés;
d) El período de pago de los intereses, que podrá ser semestral o al vencimiento del principal;
e) La cantidad, la moneda y el valor de los Bonos con los cuales quede parcial o totalmente cancelada la deuda; y,
f) La conversión en moneda del guaraní con respecto al dólar de los Estados Unidos de América será determinada por el valor de esta moneda tipo comprador, en base al informe que provea el Banco Central del Paraguay, del último día hábil del mes correspondiente al Certificado de Obras de dicho mes para contratistas o de las facturas conformadas por el comitente para proveedores.
Art. 3
Art. 3º- El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Tesoro Público, verificará con los documentos respaldatorios remitidos por las Entidades beneficiarias, que la oferta realizada por los contratistas o proveedores interesados no sea mayor al monto adeudado por el Estado.
Art. 4
Art. 4º- El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Tesoro Público adjudicará los Bonos, de acuerdo con los términos establecidos por la Ley Nº 1720/2001, Artículos 2, 3 y 4, y las tasas de interés aplicadas no podrán exceder a aquella obtenida por el Banco Central del Paraguay en la colocación de Bonos de plazos similares.
Art. 5
Art. 5º- El Ministerio de Hacienda habilitará en la Dirección General del Tesoro Público un Libro de Registro donde se anotará el libramiento de los Bonos mencionados en el Artículo anterior y el nombre y domicilio de la persona física y/o jurídica que los adquiere, así como las sucesivas transferencias de los mismos. Dichas transferencias deberán ser notificadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la transferencia, por los interesados a la Dirección General del Tesoro Público cuantas veces sean realizadas, a los efectos de su inscripción en el registro respectivo, si las mismas no se efectuaren, estas quedarán sin efecto con relación al nuevo adquirente.
Art. 6
Art. 6º- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Bonos de la Ley Nº 1720/2001, se regirán por las disposiciones del Libro Tercero, Título II, Capítulo XXIII, Sección V del Código Civil, Ley Nº 1183/85 (Artículos 1539 al 1545, inclusive), en todo lo que no colisione con lo expuesto en la Ley de Bonos de referencia y su reglamentación.
Art. 7
Art. 7º- Autorízase al Ministerio de Hacienda a los efectos de la aplicación, de cuanto dispone en el Artículo 5º de la Ley Nº 1720/2001, referente a la entrega de Bonos del Tesoro Público en pago directo a los acreedores del Estado, a exceptuar lo establecido en los Artículos 4º y 5º del Decreto Nº 2698/99 en materia de retenciones anticipadas en concepto de los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado, respectivamente. La Subsecretaría de Estado de Tributación efectuará los ajustes de carácter reglamentario correspondiente.
Art. 8
Art. 8º- Facúltase al Ministerio de Hacienda a realizar los actos de disposición y administración necesarios para la aplicación e implementación de lo autorizado en la Ley Nº 1720/2001 y el presente Decreto.
Art. 9
Art. 9º- El presente Decreto será refrendado por los Ministros del Poder Ejecutivo.
Art. 10
Art. 10º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi.- Expidio Palacios.- Alcidez Jiménez.- Darío Zárate Arellano.- Silvio Ferreira.- Lino Morel.- Euclides Acevedo.- Miguel Ángel Candia.- Martín Chiola.- Rigoberto Gauto.