POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY N° 7636/2026, “DEL OBSTETRA EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”.
VigenteDECRETO2026MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/R19WM9
Salud pública -- Reglamentación del art. 26 de la Ley N° 7636/26.
Visto: La Nota MSPyBS/S.G. N° 1558/2026 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de la cual solicita que se reglamente el artículo 26 de la Ley N° 7636/2026, “Del Obstetra en la República del Paraguay”; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país; y en el numeral 3), la facultad de reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento. Que la Ley N° 7636/2026, “Del Obstetra en la República del Paraguay”, regula el ejercicio profesional de la actividad obstétrica en todos los entes públicos, privados, autónomos, autárquicos e independientes en la República del Paraguay; y, en este sentido, su artículo 26 estatuye expresamente que la jornada ordinaria de trabajo del obstetra será de hasta ochenta horas mensuales y que su forma de implementación, la distribución de la carga horaria y los vínculos serán establecidos en la reglamentación. Que asimismo, el mencionado artículo 26 establece que la carga horaria se define como el período durante el cual el profesional obstetra ejecuta activamente sus funciones, en el marco de las competencias establecidas en el artículo 17 de dicha ley; y que se aplica a los servicios prestados en establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Instituto de Previsión Social, Universidad Nacional de Asunción, Sanidad Policial, Sanidad Militar y cualquier otra institución pública o privada donde desarrolle esta actividad profesional. Que en este sentido, la presente reglamentación posibilitará la implementación ordenada y efectiva de la nueva carga horaria del profesional obstetra, dando efectivo cumplimiento a este derecho reconocido por la Ley N° 7636/2026, lo cual acompaña la visión de este Gobierno actual de promover condiciones laborales dignas a los profesionales de la salud que desempeñan esta labor esencial y de gran impacto social, haciendo prevalecer siempre el pleno reconocimiento de la dignidad humana que es principio fundamental de nuestro sistema constitucional. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a través del Dictamen D.G.AJ. N° 902 de fecha 3 de agosto de 2026, ha expresado su parecer favorable para la firma del presente Decreto. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Reglamentase el artículo 26 de la Ley N° 7636/2026, “Del Obstetra en la República del Paraguay”, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Establécese la distribución de la carga horaria para el desempeño del ejercicio profesional del obstetra, conforme al siguiente cuadro:
Función
Carga horaria Mensual
Frecuencia Semanal
Horario por día
Dirección, Coordinación, Supervisión, Jefatura o similar
Hasta
80 horas
4 veces
5 veces
5 horas
4 horas
(hasta completar la carga horaria mensual)
Atención Ambulatoria
Hasta
80 horas
4 veces
5 veces
5 horas
4 horas
(hasta completar la carga horaria mensual)
Servicios obstétricos destinados a la atención de urgencias,
emergencias, trabajo de parto, parto, recuperación y cuidados intensivos
maternos y neonatales, alto riesgo obstétrico. Atención de
internación/hospitalización.
Hasta
80 horas
10 guardias
6 guardias mensuales (Fijas/ Rotativas)
1 guardia mensual rotativa
8 horas
12 horas
8 horas adicionales (hasta completar la
carga horaria mensual)
La distribución de la jornada ordinaria fijada en el cuadro precedente constituye el criterio general para aplicar el artículo 26 de la Ley. Cuando las necesidades de organización del servicio lo requieran, las instituciones comprendidas en el inciso c) de dicho artículo podrán adecuar la carga horaria y su modalidad de distribución, sin superar el límite máximo de 80 horas establecido, y siempre que se garantice la continuidad de la atención sin afectar la calidad, la oportunidad ni la seguridad de los servicios.
Art. 3
Art. 3°.- Refréndese por la Ministra de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.