Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 22008-10-09PY/JUR/548/2008
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, octubre 9 de 2008.
¿Procede aclarar el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 1 de septiembre de 2008, dictado por este Tribunal?
Opinión
Martínez Prieto
El Dr. Martínez Prieto dijo: Por el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 1 de septiembre de 2008, este Tribunal resolvió: "Anular la SD N° 2 de fecha febrero de 2008, dictada en esta causa, y en consecuencia, conforme con los fundamentos expuestos en los fundamentos de la presente resolución, Sobreseer definitivamente la presente causa en relación a los encausados Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, Víctor Daniel Paiva Espinoza, Daniel Areco, Víctor Casaccia Romagni, María Victoria Cáceres de Paiva, Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia y Agustín Rafael Alfonso Martínez. Anotar..." (sic) (fs. 311 de la sentencia objeto de recurso).
El Abog. R. A. N. P., en el escrito obrante a fs. 10.128 de autos, interpone el recurso de aclaratoria contra la citada resolución y manifiesta que esta Alzada omitió referirse sobre las medidas cautelares que fueron impuestas a su defendido obrante el desarrollo de este proceso penal; en tal sentido, solicita que las mismas sean levantadas. Asimismo, solicita a este Tribunal que se incluya una manifestación en el sentido de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de su defendido Juan Pío Paiva Escobar, a tenor del sobreseimiento definitivo resuelto por la sentencia cuya aclaratoria se solicita.
Que, el art. 126 del CPP, expresa: "Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma".
Peña
La Dra. Peña manifestó: Por medio de este recurso de aclaratoria el abogado de Pío Paiva solicita (a) la cesación de las medidas cautelares, y (b) la manifestación del Tribunal de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de su defendido. Todo ello en base al art. 361 del CPP.
La pretensión del recurrente se basa en el art. 361 del CPP. Éste se refiere a través del acápite "Valor y efectos" claramente a la norma base que es el art. 359 CPP, lo que significa que el apartado tercero del art. 361 se puede otorgar solo y exclusivamente en un sobreseimiento basado en los presupuestos del art. 359, los que no se dan en este caso.
En efecto, el sobreseimiento decretado en la sentencia cuya aclaración se solicita no se basa en ninguno de los supuestos indicados en el art. 359, no se trata de un caso del numeral (1) -inexistencia del hecho o no es punible o la no participación del imputado-; tampoco se trata de un caso del numeral (2) -imposibilidad de incorporar nuevos elementos de pruebas y de requerir fundadamente la apertura a juicio-; tampoco se trata del caso del numeral (3) -extinción de la acción penal-, que a su vez se apoya en el art. 25, el que establece los motivos de extinción, los que otra vez revisados, el caso del sobreseimiento de esta causa no se encuentra en ninguno de ellos.
Por lo demás, la fórmula del tercer apartado del art. 361 con su remisión al art. 359, da clara luz de mantener las demás consecuencias de una imputación y obliga a no aplicar sus consecuencias ulteriores en el fuero civil.
Cárdenas Ibarrola
El Dr. Cárdenas Ibarrola manifestó: Que el Abog. R. A. N. P., plantea ante este Tribunal, recurso de aclaratoria respecto de dos puntos sobre los cuales se omitiera pronunciamiento en el Ac. y Sent. N° 76 del 1 de septiembre de 2008, y que son:
1.- En relación a las Medidas Cautelares impuestas en el juicio respecto del coprocesado Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, que a criterio del recurrente correspondería decretar su levantamiento;
2.- Pronunciamiento del Tribunal acerca del buen nombre y honor del coprocesado Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, a criterio del recurrente también correspondería pronunciamiento del Tribunal en el sentido de que la presente causa no afecta el buen nombre y honor del coprocesado Juan Pío Helvidio Paiva Escobar.
Que este Magistrado, como votante en disidencia y en minoría en el Ac. y Sent. N° 76 del 1 de septiembre de 2008, ante el pedido de aclaratorias formuladas por la defensa técnica del coprocesado Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, expresa que las mismas van dirigidas contra el voto de la mayoría pero que, por un deber de coherencia y congruencia manifiesta cuanto sigue:
1.- Que en primer lugar me ratifico en todos y cada uno de los puntos contenidos en mi voto en disidencia referido;
2.- Que al respecto, brevemente señalo que el único punto en que he concordado con los Excelentísimos Conjueces del Tribunal es que, conforme se resolvió la causa por parte del segundo Tribunal constituido en estos autos, la Sentencia recaída debía de ser anulada, y en esto me remito a los fundamentos por mi expresados en el voto contenido en el fallo recurrido;
3.- Que así mismo, en el voto de referencia, he sostenido que en la presente causa, al contrario de lo sostenido por los Excmos. Conjueces que me precedieron en el estudio de la cuestión, no hay ni hubo juzgamientos, ni mucho menos doble juzgamiento, es decir, por el contrario, para mi existe falta o ausencia del mismo, por lo que la presente causa en primera instancia no concluyó, por lo que mal estaría yo en favorecer el pedido del levantamiento de las medidas cautelares, tal como se solicita por la defensa técnica del coprocesado Juan Pío Helvidio Paiva Escobar.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala, Resuelve: Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. R. A. N. P. y en consecuencia aclarar el Ac. y Sent. N° 76 de fecha 1 de septiembre de 2008, en el sentido de consignar correctamente en el Resuelve la expresión: "Levantar las medidas cautelares de carácter personal impuestas al Sr. Juan Pío Helvidio Paiva Escobar". No hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. R. N. P. respecto de lo solicitado en relación con el buen nombre y honor de su defendido Sr. Juan Pío Helvidio Paiva Escobar. Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Arnaldo Martínez Prieto.- Miryam Peña.- Vicente José Cárdenas Ibarrola.- Sec.: Blanca Ramírez.-
La última parte del citado artículo del Código Procesal Penal dice que "las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación".
Plantea el Abog. R. A. N. P. Recurso de Aclaratoria respecto de dos puntos cuya referencia se omitiera en el Ac. y Sent. N° 76 del 1 de septiembre de 2008, a saber:
1- Medidas Cautelares impuestas en el juicio respecto del coprocesado Juan Pío Helvidio Paiva Escobar cuyo levantamiento correspondería.
2- Afectación del buen nombre y honor del coprocesado Juan Pío Helvidio Paiva Escobar cuya cancelación correspondería.
El art. 361 CPP refiere al sobreseimiento del procesado lo que por vía de consecuencia se ha operado a partir del fallo mayoritario de la resolución en aclaratoria. Decimos esto pues, en realidad lo que hemos sobreseído es la causa -no a los encausados- con la consiguiente obvia desvinculación de los procesados y por ende de toda posibilidad de hallarse sujetos a una determinación accesoria dictada en virtud de dicho proceso cancelado. En efecto, la nulidad declarada por vicios irreversibles ubica la situación de los procesados en el estado anterior al proceso, es decir antes de haberse dictado medida alguna, razón que impone la imposibilidad de subsistencia de cualquier medida material restrictiva de la naturaleza de la de autos. En dicho fundamento la aclaratoria debe ser acogida, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.
En lo que refiere al buen nombre y honor de los procesados, esta es una circunstancia que debe ser apreciada y valorada a partir del estudio de fondo de los hechos tipificados, o sea en la apelación, recurso al cual no hemos accedido en virtud de la anulación de todo el procedimiento. En este punto el recurso debe ser desestimado.
Debemos entonces volver a hacer notar -hasta el cansancio si es necesario- que la comunión de los tres votos, al anular el juicio en Alzada, nos ha imposibilitado establecer las responsabilidades penales de los procesados, lo que en buen romance significa: no sabemos si sus nombres y honores se encuentran mancillados a partir del proceso, porque este al anularse por los gruesos errores trasuntados, se considera inexistente y es factor imposibilitador para ingresar al estudio de las responsabilidades personales.
En conclusión; el recurso planteado debe acogerse parcialmente en la forma dispuesta supra.
En mi opinión, pues, la pretensión del recurrente en cuanto a la declaración expresa en la sentencia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de Juan Pío Paiva, carece de sostén jurídico, y por consiguiente estimo que no corresponde la aclaración de la sentencia en ese sentido.
Distinta es la situación planteada por el recurrente en relación al levantamiento de las medidas cautelares que pesa sobre su defendido, dado que en este aspecto el sobreseimiento de la causa dictado por este Tribunal puede ser equiparado a la sentencia de absolución, respecto de la cual el art. 401 CPP dice: "La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares..."; Por lo tanto, a tenor de esta disposición y de otras (por ej. el art. 253), que plasman el espíritu de todo el sistema del Código Procesal Penal, que garantiza en lo posible la preservación de los derechos fundamentales de las personas, estimo que deben levantarse las medidas cautelares de orden personal que pesan sobre Juan Pío Paiva. Insisto que esto no afecta las consecuencias ulteriores del juicio en el fuero civil. Es mi voto.
Que en consecuencia de lo dicho y respecto al pedido de levantamiento de las Medidas Cautelares formulado en autos, por lo dicho y por los principios de coherencia y congruencia que deben guardar los Magistrados en sus fallos, aunque sometiéndome al fallo de la mayoría, me reafirmo en el sentido de mi voto en disidencia y de todo lo hasta aquí dicho que no corresponde hacer lugar al pedido de aclaratoria planteado por la defensa técnica del coprocesado Juan Pío Helvidio Paiva Escobar en el sentido de ordenar este Tribunal el levantamiento de las Medidas Cautelares que afectan al mentado coprocesado. Es mi voto.
4.- Que en cuanto a que este Tribunal aclare que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del coprocesado Juan Pío Helvidio Paiva Escobar, fundado en mi voto en disidencia, en los mencionados principios de coherencia y congruencia, sostengo que tampoco corresponde hacer lugar a la aclaratoria planteada por la defensa técnica del inculpado Juan Pío Helvidio Paiva Escobar. Es también mi voto.