Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-09-02PY/JUR/521/2011
Carátula
Asunción, septiembre 2 de 2011
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Dado el expreso desistimiento del presente recurso, manifestado por el Procurador Adjunto en su presentación obrante a fs. 100 de autos, y dada la ausencia de cualquier vicio procesal que torne nulo el fallo apelado, conforme al art. 113 del CPC, debe ser dispuesta la desestimación al estudio de la nulidad. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Torres Kirmser
Los Dres. Pucheta de Correa y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La Procuraduría General de la República, parte apelante, señala como agravio irreparable para su representada lo resuelto por el Ac. y Sent. N° 24 de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Cuestiona la decisión del Tribunal, el que no consideró como cargo de confianza al de la Directora del Correccional de mujeres “Casa del Buen Pastor”, y agrega que para el ad quem los enunciados en los literales b) y d) del art. 8 de la Ley 1626/00 no guarda relación con el presente juicio, dado que se refieren a funcionarios de la Presidencia de la República y del Servicio del Exterior respectivamente, fuera de los cuales no puedan ser considerados de “confianza”. Contrariamente a las afirmaciones del Tribunal Contenciosos Administrativo, esta representación afirma que el cargo ocupado por la actora, es de los previstos como de confianza, conforme al art. 8 inc. e) de la norma antes citada, de libre disposición, motivo por el cual fue mantenida en planilla como funcionaria, pero él fue reasignada la categoría F 25, y ante una eventual disconformidad de la afecta de a tal situación, la Ley faculta la elección de ocupar el cargo asignado o bien, optar por una indemnización por despido sin causa, por lo que solicita la revocación del fallo en crisis.
Ante la conducta inexpresiva, o con mayor precisión, su interposición pero de manera extemporánea del escrito de responde al recurso concedido, por AI N° 1659 de fecha 4 de noviembre de 2009 (fs. 110) fue dado por decaído el derecho de contestar el traslado, que en virtud al derecho a réplica asiste a las partes procesales, la parte apelada incumplió el plazo previsto para hacerlo, precluyendo el plazo para hacerlo.
Practicado el análisis jurídico del caso, la solución al presente recurso encuentro en el último párrafo, del ya citado art. 8 de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”, que dice: “Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos (el articulado refiere a los funcionarios que ocuparon cargos de confianza y posteriormente lo dejan) conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento”. La claridad del presente párrafo, que trata la situación de los funcionarios que ocuparon cargos de confianza por un lapso de tiempo, para posteriormente dejarlos, no merece mayor explicación, pues no puede resultar controvertido que una vez que dejen de cumplir aquellos cargos previstos como de confianza, retrotraen a la situación laboral ocupada precedentemente, es decir, deben volver al mismo cargo, o a uno de igual categoría y remuneración.
Pese a la axiomática carrera de la demandante en la función pública, mal puede ser pretendida por quien ocupó un cargo de los previstos de confianza, mantener la categoría asignada para dicho cargo, una vez dispuesto que debe ser apartada del mismo, pues por imperio de la Ley (arts. 8 y 9 de la Ley de la Función Pública) una vez desvinculada, independientemente a que quede cesante, o en su caso, rotado, debe volver al cargo ejercido precedentemente.
Atendiendo la naturaleza de los cargos de confianza, que presentan como característica la libre dimisión, sin obligar a la parte empleadora indemnización alguna por el cambio de quien lo ocupe, pretensión concedida de manera errónea por el Tribunal de grado en el fallo sometido a estudio, contrariando a la previsión contenida en el ya tantas veces invocado art. 8, que trascripto dispone: “Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la Ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado”. Tampoco puede ser invocada “estabilidad laboral” a favor de quienes los ocupen.
En cumplimiento a los derechos laborales que ampara a la parte actora, resultó dispuesto su reintegro al cargo de Asistente Técnico Administrativo, con categoría presupuestaria F 25, y con ello fue cumplido el tratamiento dispuesto por la norma citada, sin que la categoría asignada a la actora haya sido señalada como de menor categoría a la que corresponde, por lo que escapa al tema a ser decidido en el presente juicio, conforme al art. 15, literal b) del CPC.
Sin embargo, en base a las consideraciones apuntadas, mal pudo haber sido concedido por el decisorio apelado, prolongar la categoría del funcionario que ocupó un cargo de confianza -en el caso concreto- correspondiente a la Dirección del Penal de Mujeres, siendo que la peticionante ha sido removida del mismo, habiéndole sido asignado otro cargo, con otra categoría (F 25), lo que resulta contraria a la reglamentación de la materia.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: En el caso de autos la funcionaría Mariana Agustina Vargas de Martínez, con cargo de Asistente Administrativo (I), categoría G 36, por Dec. N° 763/03, fue ascendida a Directora del Correccional de Mujeres “Casa del Buen Pastor”, categoría B 23. Posteriormente mediante Dec. N° 2061/04, se le reasigna en el rubro de Asistente Técnico-Administrativo, categoría F 25. Esta cuestiono esta última medida adoptada, alegando que constituye un descenso en su carrera, sin motivo alguno. Sostiene que si bien el cargo de Director es de confianza, el rubro asignándole es un Derecho Adquirido, por lo que debe ser reasignada a un cargo de igual categoría y rubro que la última ocupado, B 23, y se le deben pagar la diferencia salarial dejada de cobrar durante todo estos meses.
El Tribunal de Cuentas hizo lugar a la petición de la accionante, fundado en que el cargo de Directora ocupado por la Sra. Mariana Agustina Vargas, y del cual fue descendida, no se encuentra previsto entre los cargos de confianza enumerados en el art. 8 de la Ley 1626/00 y que la misma como funcionaria de carrera, con estabilidad definitiva, debe ser mantenida en la categoría B 23.
Para resolver el litigio suscitado, primeramente se debe determinar si el cargo de Directora Penitenciaria, es o no cargo de confianza, y como tal, sujeto a libre disposición. Para ello debemos recurrir al art. 8 de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”, que taxativamente, hace una enumeración de estos. En esta tarea encontramos, los cargos, ejercidos por las siguientes personas... e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Entonces, dado que la Dirección General de Institutos Penales, depende del Ministerio de Justicia y Trabajo, el cual es un organismo del Estado; el Cargo de Directora del Correccional de Mujeres es un Cargo de Confianza. Y en relación a este tipo de cargos, los arts. 8 y 9 de la citada legislación estipulan que quienes lo ocupen pueden ser removidos, aun por causas no imputables al funcionario, sin que esto conlleve los efectos económicos del despido. La excepción lo constituyen los funcionarios de carrera, o sea, quienes antes de ocupar un cargo de confianza adquirieron la estabilidad laboral en un cargo ordinario. Estos últimos pueden optar volver a la función que cumplían con anterioridad, se ajustó a las normativas legales, siendo por ello totalmente regular y valido el acto administrativo impugnado. Sólo no resta hacer la salvedad que ésta tiene la opción de renunciar, en cuyo caso deberá percibir la indemnización que corresponda a un despido sin causa.
Adhesión
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del artículo que antecede; la, Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuestos por el Procurador Adjunto del Estado Paraguayo contra el Ac. y Sent. N° 24 de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia revocar todos los puntos del referido fallo, con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer, las Costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Norma Domínguez V.-
En fecha 6 de noviembre de 2003, y por Dec. N° 763, fue dispuesto: “Art. 2: “Asciéndase a la funcionaría Mariana Agustina Vargas de Martínez con cédula de identidad N° 391.005, Asistente Administrativo (I), categoría G 36 dependiente de la Dirección General del Registro del Estado Civil, al cargo de Directora, categoría B 23, del Correccional de Mujeres “Casa del Buen Pastor”, de la Dirección General de Institutos Penales, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Justicia, del Ministerio de Justicia y Trabajo, en reemplazo de ...”. En este orden de cosas, y de la aplicación del último párrafo del art. 8 de la Ley 1626/00, la actora debió ser reincorporada al cargo de Asistente Administrativo (I) u otro jerárquicamente equivalente, de igual categoría.
Asiste razón a la demandante al afirmar que no pueden ser contravenidos los derechos laborales de la funcionaría, pues fue suficientemente acreditado, sin que el ente cuestione la carrera, ni la antigüedad, como funcionaría del Ministerio de Justicia y Trabajo, lo que implica el reconocimiento tácito de la estabilidad laboral de la que gozaba, quien así lo sostuviera.
Por las consideraciones apuntadas, voto por la procedencia del presente recurso de apelación, debiendo el Ac. y Sent. N° 24 de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ser revocado en todos sus puntos. Respecto a las costas, estas deben ser impuestas por su orden, conforme lo manda el art. 193 del CPC porque evidentemente la actora de la presente demanda sintió el derecho a peticionar por la vía jurisdiccional. Es mi voto.
Por tanto, bajo las consideraciones expuestas precedentemente, se adhiere al voto del colega preopinante, votando a favor de la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 24 del 8 de abril de 2008. Es mi voto.