RESOLUCION 292/2011 • SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE) • 2011/04/14 • PY/LEGI/0BOM
Sin vigenciaRESOLUCION2011SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLASPY/LEGI/0BOM
Producto fitosanitario -- Reglamentación de la inscripción de profesionales en la Categoría B del Registro Profesional, establecida en
VISTO: La necesidad de regular y controlar la prestación de los servicios profesionales de los asesores técnicos y la Ley N° 2.459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE", y; CONSIDERANDO: Que, el Art. 22 de la Ley N° 123/91 "Que adoptan nuevas Normas de Protección Fitosanitaria" prescribe "Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la síntesis, formulación, importación, exportación, fraccionamiento, comercialización y aplicación comercial de los plaguicidas, fertilizantes y sustancias afines,... están obligadas a inscribirse en el registro habilitado por la Autoridad de Aplicación a fin de obtener la correspondiente autorización de funcionamiento". Que, el Art. 24 de la mencionada normativa establece: "Las personas físicas o jurídicas sujetas a inscripción deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional ingeniero agrónomo, debidamente matriculado en el Ministerio de Agricultura y Ganadería y registrado en la Autoridad de Aplicación... Las funciones y responsabilidades de los asesores serán reglamentadas en forma conjunta por la Autoridad de Aplicación". Que, el Art. 42 de la Ley N° 2.459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas''' determina "Confiérase al SENAVE, las facultades asignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería en las Leyes N°s 123/91 y 385/94". Que, es necesario realizar un estricto control del asesoramiento profesional que se suministra a los sectores vinculados al ámbito agrícola, de modo a que se adecúe a las exigencias y normativas vigentes, a efecto de garantizar su idoneidad y eficacia. Que, la Ley N° 3742/09 "De control de productos fitosanitarios de uso agrícola" prescribe en su Art. 2 "Será regulado por la presente Ley y las normas que la reglamenten"; inc. d) "El Registro de los asesores técnicos"; en su Art. 6° dispone "El Registro de los sujetos de la presente Ley estará a cargo del SENAVE". Que, el Art. 8 de la referida ley clasifica a los profesionales asesores técnicos en las siguientes categorías: "CATEGORIA B. DEPROFESIONALES: Son los registros concedidos a los profesionales ingenieros agrónomos, químicos y otros que asesoran y/o son responsables técnicos o de ensayos de las entidades comerciales. B.1. Los ingenieros agrónomos serán responsables del asesoramiento técnico para el registro, importaciones o exportaciones, comercio, recomendaciones de uso adecuado, destino final de envases y remanente de productos. B.2. Los químicos serán responsables de la calidad de los productos formulados, sintetizados o fraccionados. B.3. Otros que sean requeridos por la Autoridad de Aplicación en virtud de sus resoluciones, reglamentaciones y otros actos administrativos". Que, los agentes que intervienen y participan en las actividades profesionales arriba indicadas, deben poseer un determinado grado de formación técnica y académica y contar con los títulos correspondientes. Que, es necesario un estricto control, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para la inscripción en los registros profesionales, así como sobre las actividades que ejecutan los profesionales técnicos incluidos en la Categoría B indicada, de modo a precautelar la calidad y sanidad vegetal y de semillas, la inocuidad de los productos vegetales así como la salud de la población y el ambiente. Que, los Arts. 31° y 32° de la Ley N° 3742/09, disponen en relación con la publicidad de los productos fitosanitarios, que la misma deba siempre promover el uso y manejo seguro de plaguicidas de uso agrícola ya sea que se realice en "prensa, radio, hojas volantes, folletos, plegable u otro medio publicitario". Asimismo, que las instrucciones, recomendaciones u otra información, deben estar justificadas desde el punto de vista técnico, ser claras y concretas, de fácil comprensión, a fin de evitar que induzcan a error de interpretación y puedan significar riesgo para la salud de la comunidad o deterioro del ambiente.
Que, asimismo, el Art. 87 de la Constitución Nacional dispone que: "El Estado promoverá políticas que tiendan al pleno empleo y a la formación profesional de recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional". Que, el Artículo 9° de la Ley 2459/04 dispone: "Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes números 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegeta! y de semillas, las siguientes: ...c) "Establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo los mismos de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción"; o) "Crear y mantener los registros necesarios para el cumplimiento de sus fines"; q) "Controlar la síntesis, formulación, fraccionamiento, almacenamiento y comercialización de productos fitosanitarios químicos o biológicos, fertilizantes, enmiendas y afines, utilizados en la producción agrícola y forestal, así como la calidad de estos insumas". POR TANTO: Que, por dictamen N° 237/11 la Asesoría Jurídica del SENAVE dictamina que no encuentra reparo alguno para reglamentar la inscripción de profesionales en la categoría B - DE PROFESIONALES, establecida en la Ley N° 3742/09 - De Control de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola. En virtud de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley 2.459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)". EL PRESIDENTE DEL SENAVE RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1°.- DISPONER, que están habilitados a registrarse en el REGISTRO PROFESIONAL, en la Categoría B3, los profesionales Ingenieros Agropecuarios e Ingenieros Forestales, con título habilitante nacional o extranjero reconocido y revalidado por las autoridades nacionales correspondientes.
Art. 2
Artículo 2°.- DISPONER, que las actividades que podrán desarrollar los profesionales inscriptos en la Categoría B3 son: servicios de promoción y ventas de productos fitosanitario, fertilizantes, enmiendas y afines; asesoramiento técnico en usos de estos insumos: promociones; muestreo de eficacia en parcelas demostrativas y charlas técnicas a productores; y ensayos y promociones en parcelas demostrativas.
Art. 3
Artículo 3°.- REGLAMENTAR, los servicios de asesoramiento técnico para las actividades de registro, importaciones, exportaciones y comercio; recomendaciones de uso adecuado y destino final de envases y remanentes de productos; promociones; muestreo de eficacia en parcelas demostrativas y charlas técnicas a productores; y ensayos y promociones en parcelas demostrativas, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de las demás disposiciones vigentes para la categoría comercial, en las cuales estén o deban estar inscriptas ante el SENAVE.
Art. 4
Artículo 4°.- DISPONER, que las actividades de asesoramiento técnico, previstas en el artículo anterior, deberán ser ejecutadas por profesionales registrados: ingenieros agrónomos, ingenieros agropecuarios o ingenieros forestales, con título profesional habilitante nacional o extranjero, reconocido y revalidado por las autoridades nacionales correspondientes, de acuerdo al Art. 8 de la Ley N° 3742/09.
Art. 5
Artículo 5°.- DISPONER, que los profesionales afectados por las actividades y/o categorías de registros reglamentadas por la presente resolución, deberán registrarse obligatoriamente en el SENAVE, previo cumpliendo de los siguientes requisitos:
a. Asistir a los cursos de capacitación sobre legislación y manejo seguro de plaguicidas, fertilizantes, enmiendas y afines que dicta el SENAVE y aprobar las evaluaciones correspondientes;
b. Presentar copia autenticada de los siguientes documentos:
b.1. Cédula de Identidad policial vigente expedida por el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional.
b.2. Constancia actualizada de residencia legal permanente o temporaria en el Paraguay, en caso de tratarse de un ciudadano extranjero.
b.3. Título legalizado de Ingeniero Agrónomo y/o Agropecuario y/o Forestal, otorgado por universidades nacionales o que cuenten con la revalidación respectiva de la autoridad nacional correspondiente, si el título hubiera sido obtenido en el extranjero.
b.4. Los demás requisitos aplicables a la Categoría B - Profesionales, establecidos en la Resolución 446/06 y su modificatoria Resolución N° 132/09.
Art. 6
Artículo 6°.- DISPONER, que para solicitar la renovación de los registros se requerirá:
a. Presentar las constancias de asistencia al curso anual de actualización, que es dictado en la institución, y de aprobación de las evaluaciones correspondientes.
b. Presentar constancia vigente, de residencia legal en el Paraguay, en caso de tratarse de un ciudadano extranjero.
c. Los demás requisitos aplicables a la Categoría B - Profesionales, establecidos en la Resolución 446/06 y su modificatoria Resolución N° 132/09.
Art. 7
Artículo 7°.- DISPONER, sin perjuicio de las facultades de fiscalización permanente del SENAVE, que los responsables de todas aquellas actividades o categorías de registro que requieran de Asesor Técnico y/o de otros profesionales y/o técnicos, que se encuentren incluidos en las disposiciones contenidas en las Leyes N° 3742/09, N° 123/91; o en el Decreto N° 2048/04, y/o en las previsiones de la presente resolución, provean al SENAVE, copia con certificación de firma, autenticada, del o los contrato/s de prestación de servicios profesionales celebrados con el/los mismo/s, en un plazo máximo de 120 días corridos, contados a partir de la fecha de la presente resolución.
Art. 8
Artículo 8°.- DISPONER, que los contratos, indicados en el artículo anterior, deberán contar con los siguientes datos, como mínimo:
a. Datos personales del profesional contratado;
b. Grado académico;
c. Fecha cierta del contrato y plazo de duración del mismo;
d. Detalle de las tareas contratadas;
e. Indicación precisa del lugar donde serán prestados los servicios;
f. Constancia de inscripción al día, en el registro correspondiente, del contratado.
Artículo 8°.- DISPONER, que en las facturas de venta de plaguicidas, fertilizantes, enmiendas y afines de uso agrícola, obligatoriamente se debe consignar el nombre y número de registro SENAVE de la categoría B1 o B3 del asesor técnico, sea este Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Agropecuario o Ingeniero Forestal.
Art. 9
Artículo 9°.- DISPONER, que los profesionales que no estuvieren debidamente registrados ante el SENAVE o que se encontraren con sus registros profesionales vencidos, no podrán operar en ventas, realizar promociones, asesorar, realizar ensayos dentro del territorio nacional ni llevar adelante cualquier otra actividad que requiera estar registrado.
El incumplimiento de esta disposición traerá aparejada la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 3.742/09, tanto para el profesional como para el contratante obligado a contar con Asesor Técnico.
Art. 10
Artículo 10°.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida archívese.
FDO: MIGUEL LOVERA
PRESIDENTE