Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 52005-09-27PY/JUR/207/2005
Carátula
2ª Instancia. - Asunción, setiembre 27 de 2005.
¿Es nula la sentencia apelada? ¿Se dictó esta conforme a derecho?
Opinión
Castiglioni
1° cuestión. - El doctor Castiglioni dijo:
Ambas partes recurrentes interpusieron el recurso de nulidad contra la S.D. N° 482 de fecha 11 de septiembre de 2003. El recurso de nulidad, interpuesto por la parte actora, fue expresamente desistido. El interpuesto por la parte demandada no fue sostenido en Alzada, y al no constatarse vicio alguno que amerite la nulidad de oficio, debe tenérselo por desistido del mismo a la parte actora y declararse desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada.
Adhesión
Ortíz Pierpaoli
El doctor Ortíz Pierpaoli manifestó:
Adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.
Ynsfrán Saldívar
El doctor Ynsfrán Saldívar manifestó:
Adherirse al sentido jurídico del voto emitido por el preopinante, sin estar de acuerdo con la redacción.
Opinión
Castiglioni
2° cuestión. - El doctor Castiglioni dijo:
La S.D. N° 482 de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil y Comercial, de Luque, hace lugar a la demanda promovida para procurarse una indemnización por daños ocasionados a la parte actora, Juan Ramón Martínez Sanabria, como accionista, por la supuesta mala administración del demandado Celso Ramón Servín Pérez, en ese entonces, presidente de una sociedad anónima. Ambas partes se agravian de dicha resolución. La parte actora como apelante, sólo se agravia del monto fijado como indemnización pretendiendo más, en tanto que la adversa se agravia en razón de que: "Tomó como base de ello (de la condena) las declaraciones de dos personas. Dejando de lado lo resuelto por la asamblea durante los años 1995 en adelante, es decir tomó como cierto lo dicho por dos personas y dejó de lado lo aprobado por la asamblea que es la máxima autoridad de una sociedad anónima y que año tras año ha aprobado la rendición de cuentas de la sociedad, y nadie estuvo disconforme con esta decisión, por lo que el juez en estas condiciones no puede resolver sobre una cuestión ya aprobada por la asamblea, es más, la adversa no demostró el daño ocasionado por mi principal en su carácter de directorio de vanguardia S.A.C.I. y el juez solo atinó a fundamentar que el actor no ha percibido íntegramente las utilidades que le correspondieron por los ejercicios 1995 a 2000, sin decir ni probar sobre la base de qué elementos tomó esta determinación".
Que, primeramente, debe atenderse los agravios de la parte que fue condenada por daños y perjuicios y recién después, si corresponde, analizar el monto que pudiera corresponder, el agravio de la adversa. Esto último no puede resolverse sin analizar primero la procedencia o no de la demanda.
La cuestión que nos ocupa es una demanda muy particular dado que, se demanda, a quien fuera presidente de una sociedad anónima, por el supuesto mal ejercicio de esa función dentro de la sociedad y no por un acto personal. Pero no fue demandada la sociedad anónima, cuyo balance es lo que se objeta. Además, existe un problema de orden técnico-jurídico de aplicación de normas, que afecta el derecho a la defensa de la sociedad, pues no puede juzgarse judicialmente sobre el balance objetado sin haberse demandado a la sociedad anónima. El art. 99 del CC., dispone que: "Los directores y administradores son responsables respecto a la persona jurídica conforme a las normas del mandato". Esta situación afecta el problema de causalidad, pues, no es el presidente quien confecciona la contabilidad, ni aprueba la misma, ni distribuye los dividendos reclamados como daño, sino que debe hacerlo la Asamblea General Ordinaria de la sociedad anónima que no ha sido demandada. Al aprobarse el balance, el mandato al directorio y el presidente del mismo, quedó concluido porque ya ha sido rendido y aceptado por el mandante, la Asamblea General de la sociedad, por tanto, la responsabilidad respecto del balance ya es de la sociedad y no del que fuera mandatario, o en todo caso, sólo puede ser requerido a ambos cuando existe culpa o dolo personal del mandatario. El por ello que en materia de aprobación de balances, el art. 1098 del C.C., es una limitación a los arts. 1112, 1113 y 1116 del C.C. El art. 974 del C.C., dispone que "La administración de una sociedad se reputa un mandato general que comprende los mandatos ordinarios de ella con todas sus consecuencias". Entonces, conforme al art. 909 del C.C., el mandato se extingue: a) Por cumplimiento del negocio para el que fue constituido. En este orden de razonamiento, la aprobación del balance general por la Asamblea General Ordinaria, ha dado por cumplido el mandato al mandatario, asumiendo entonces las consecuencias del balance, y es por eso que el art. 1098, establece que "La acción se promoviera contra la sociedad", dejando así el balance, por lo que la impugnación judicial que se haga del balance debe hacerse con participación de la sociedad que la ha aprobado. El problema planteado implica una cuestión del derecho societario, que no puede dirimirse sin dar participación al dueño de la contabilidad que expone el balance objetado. No puede, racionalmente, declararse impugnado el balance de una sociedad anónima no demandada, y entonces, no puede derivarse del mismo ningún daño y pretender indemnización, en base a ello. Además, el art. 1098 del C.C., expresamente establece que la acción derivada de la impugnación del balance, debe hacerse contra la sociedad, siempre que sea aprobado el balance, con disidencia de una quinta parte del capital accionario. Una vez aprobado el balance, la responsabilidad con relación al accionista ya es de la sociedad y no de los directores, aun cuando éste sea presidente, si no se señala una responsabilidad directa de éste, que haya tenido su origen en un acto violatorio de la ley. No puede, establecerse la relación causal entre el hecho antijurídico y el demandado, si no se señala el acto antijurídico. La no agregación de documentos, o la diferencia del balance, no es un acto personal del presidente cuando el directorio es un colegiado, y existe un responsable de la contabilidad y el estado contable ha sido aprobado por unanimidad en los años 95 al 98, y con disidencia en el 99. La responsabilidad subjetiva del demandado no está señalada siquiera en el escrito de demanda inicial, y tampoco existe razón para que responda por responsabilidad objetiva. Una vez aprobado el balance por la sociedad, la responsabilidad por el mismo es de ésta, y el director, aun cuando sea presidente del directorio, sólo responde por actos personales del que derive de su culpa o de su dolo personal. Caso contrario no procede.
El hecho que no coincida el balance de la sociedad con la pericia realizada por el juzgado, no implica un acto ilícito del demandado, como presidente de la sociedad, que le sea imputable a éste, si el balance ya ha sido aprobado, si es que la sociedad no ha sido demandada.
No está dada la relación de causalidad si no se demuestra la culpa o dolo del demandado, dado que, al ser aprobado el balance ya se pone a cargo del demandante demostrarla, pues no puede demandarse por daños provenientes de un reparto de dividendos, obviando las disposiciones que rigen a la sociedad anónima y sin demandar a la persona que reparte los dividendos que es la sociedad anónima. El reparto de dividendos es un acto societario y no un acto personal del presidente de la sociedad y, aun cuando permanezca la responsabilidad de los administradores, por actos violatorios de ley o del estatuto, no puede dirimirse esta cuestión sin la participación de la sociedad.
El demandante debió objetar en la Asamblea Ordinaria pertinente, el balance anual, y la distribución de utilidades y, en caso de oposición, como de hecho ocurrió en el año 1998, asumir una acción de responsabilidad, y en autos no esta declarada la responsabilidad del demandado por un hecho culposo o doloso. No es suficiente decir que no accedía a los documentos cuando existen los medios jurídicos procesales para solucionarlos. Dejando consentido este acto societario, no puede el demandante despacharse contra el presidente de la sociedad, integrada además como un colegiado, como si fuera un hecho personal de éste sin indicar el acto concreto que lo responsabilice. El daño reclamado no proviene del demandado como un hecho personal de éste, pero que es de la sociedad anónima que es la que tiene patrimonio y además responsabilidad autónoma. No esta demostrado que las supuestas faltantes en la contabilidad haya beneficiado personalmente al demandado. Los ejercicios de los años 1995, 1996, 1997, como tercer punto del orden del día fueron aprobados por unanimidad conforme consta en autos a fojas 31 al 35 y recién el ejercicio del año 1999 ha tenido el voto en disidencia del accionante, y no ha ejercido la acción de responsabilidad, que le señala la ley. Lo que no resulta claro es ¿por qué se ha demandado sólo al presidente del directorio?, que es un colegiado que toma decisiones por mayoría, y no ha demandado al directorio, pero ni siquiera ha señalado cuál es la causa que responsabiliza personalmente al presidente, como culpa o dolo.
La sociedad anónima es un sujeto de derecho distinto a los integrantes de sus órganos y la responsabilidad por los hechos de la sociedad, como es la aprobación del balance y el reparto de dividendos, cuando está aprobada, por Asamblea General Ordinaria, como lo está, no puede ser impugnado como hecho personal, del director, si no demuestra la responsabilidad personal de éste.
3- La existencia del daño: En cuanto al daño no esta demostrado que exista, porque eso solo, podría haber ocurrido si se demostrara en autos, cuales fueron los supuestos documentos no contabilizados. Pero, sin haberse demandado a la sociedad no puede demostrarse el daño, porque el órgano jurisdiccional no puede modificar, inaudita parte, la contabilidad de una sociedad anónima, para demostrar el daño. Por otra parte no puede darse validez a los asertos realizados por el perito sin las constancias agregadas en autos de esos supuestos documentos faltantes, que dice el perito no están contabilizados, pero que no existen en autos. La pericia es irrelevante e inconducente cuando no ha sido demandada el titular de la contabilidad. El dictamen del perito no obliga al juez en contra de la ley. La pericia, como prueba, es nula si no se demandó a la sociedad. No puede hacerse derivar daños de documentos faltantes en la contabilidad, sin comprobarse fehacientemente su existencia, lo cual sería imposible sin demandar al titular de la contabilidad. La sociedad no fue demandada.
4- Está probada la relación de causalidad: La relación de causalidad quedó explicado suficiente más arriba y la aprobación del balance, por unanimidad en los ejercicios de los años 1995, 1996, 1997, sin señalar culpa o dolo a título personal del demandado, no existe relación de causalidad. En cuanto a los años posteriores no se demandó la acción contra la sociedad y tampoco promovió la acción de responsabilidad contra el directorio.
5- Conclusión: El hecho que no estén dados los presupuestos de responsabilidad del demandado, concretamente en la relación de causalidad, factor de atribución y daño, no puede admitirse la demanda por daños y perjuicios contra el demandado. Que siendo así, el agravio de la actora ya esta contestado con estos mismos argumentos y debe revocarse la sentencia y, en lugar de ella, disponer no hacer lugar a la demanda. Las costas a la perdidosa en ambas instancias.
Adhesión
Ortíz Pierpaoli
El doctor Ortíz Pierpaoli manifestó:
Adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.
Opinión
Ynsfrán Saldívar
El doctor Ynsfrán Saldívar dijo:
La resolución apelada, resolvió hacer lugar, con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por la parte actora y como consecuencia condenó al apelante al pago de la suma de ciento sesenta y cuatro millones doscientos veinte un mil y ocho (164.221.098).
La controversia suscitada en autos, radica en la supuesta mala gestión del apelante durante su ejercicio como presidente de la firma Empresa de Transporte Vanguardia S.A. en los años 1995, 1996, 1997, 1999 y 2000, y como consecuencia de ello, trajo aparejado daños y perjuicios según lo manifiesta el actor en su escrito de iniciación de demanda.
Ahora bien, del somero análisis del juicio de marras, se constata que en las actas de Asamblea Ordinaria de la citada firma (ver fs. 30/37), estuvo presente el hoy actor de la presente demandada en carácter de socio accionista, votando por la aprobación de los balances de pérdidas y ganancias presentados por los síndicos respectivos designados por asamblea, sin que halla formulado oposición a dichos informes contables. También se comprueba que en la Asamblea Ordinaria del 1998 (37 vlto.) uno de los accionistas propone a la asamblea la aprobación del balance de ganancias y pérdidas confeccionados por los síndicos de la empresa, habiendo hecho su oposición a dicho balance el actor de la presente demanda, por lo que procedieron los asambleístas al voto, que tuvo como resultado por mayoría de votos la aprobación del ejercicio del año 98.
En términos generales, y específicamente en el derecho civil, puede decirse que es culpable quien realiza un hecho con la intención de causar un daño, es decir obra con imprudencia o negligencia y si se quiere con mala fe. Es decir, la conducta de la persona física o jurídica para que sea considerada como negligente debió ser una falta grave cometida a sabiendas para causar un perjuicio a una persona.
Como ocurre habitualmente en estas clases de juicios el primer análisis que debe realizarse es el referente a la culpabilidad del causante del ilícito civil. Obviamente, para determinar quien es el culpable debe recurrirse a las pruebas que arrimen las partes y en este sentido, los documentos que obran a fs. 30/37 de autos, demuestran fehacientemente que no existió ningún tipo de perjuicio económico ni mal desempeño en sus funciones en la persona del apelante, debido a que todos los balances de pérdidas y ganancias de los ejercicios más arriba mencionado, fueron votados de conformidad a lo que dispone el estatuto de la empresa, e igualmente fueron aprobados por unanimidad por los accionistas durante la realización de la Asamblea Ordinaria, y como es sabido, esta es la autoridad máxima de una sociedad anónima, por lo que sostengo en base a lo antecedentemente expuesto que no existe daño alguno con respecto al actor, que pudiera dar lugar al resarcimiento por daños y perjuicios.
Resuelve
Lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala; Resuelve: Tener por desistido, el recurso de nulidad al representante de la parte actora. Declarar desierto, el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la parte demandada, y, por las razones señaladas en el exordio de esta resolución. Revocar, la S.D. N° 482 de fecha 11 de septiembre de 2003, por las razones señaladas, y en lugar de ello, disponer no hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios que promoviera Juan Martínez Sanabria contra Celso Ramón Servín Pérez. Costas, a la perdidosa en ambas instancias. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Carmelo A. Castiglioni - Linneo Ynsfrán Saldívar - Fremiort Ortíz Pierpaoli.
1- No esta dado el incumplimiento objetivo o responsabilidad subjetiva: Al haberse aprobado el balance general de la sociedad, la falta de agregación de documento, o las imprecisiones de la contabilidad, pone a cargo de la sociedad que aprobó el balance del incumplimiento objetivo. No se señaló ni demostró la responsabilidad subjetiva del demandado como presidente del directorio.
2- No existió el factor de atribución de responsabilidad: Desde el momento que el presidente es sólo parte de un colegiado, y al no haberse señalado un acto culposo o doloso personal que este causado en la voluntad del demandado, no existe factor de atribución. No esta señalado el acto antijurídico a cargo del demandado, pues la falta de reparto de dividendo, es a cargo de la sociedad que no ha sido demandada y, en todo caso, se debió demostrar que el factor de atribución esta a cargo del demandado.
Por tanto, de conformidad a las explicaciones dadas, corresponde revocar con costas, la resolución apelada. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los señores miembros de conformidad, todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.