QUE CREA LA POLICIA CAMINERA Y MODIFICA VARIOS ARTS. DEL DECRETO LEY Nº 22.094 DEL 17-11-47, "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE TRANSITO CAMINERO".
VigenteLEY1948PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/02DB
Policía -- Creación de la Policía Caminera.
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY.-
Art. 1
Artículo 1.- Créase la Policía Caminera dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.-
Art. 2
Artículo 2.- Corresponde a la Policía Caminera hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto - Ley Nº 22.094, del 17 de Septiembre de 1.947, de reglamentación General del Transito Caminero y las disposiciones complementarias relativas al Transito en general en la red vial de caminos mejorados.-
Art. 3
Artículo 3.- En el Presupuesto General de Gastos de la Nación de 1.949, se incluirán los Rubros correspondientes al organismo creado por esta ley.-
Art. 4
Artículo 4.- Déjase sin efecto el Decreto - Ley Nº 22.082, del 16 de septiembre de 1.947, por el cual se Crea la Dirección General de Vialidad y se fija las disposiciones Reglamentarias.-
Art. 5
Artículo 5.- Modificanse los Artículos 195, 196 Capitulo XIX, 213, 216, y 217 Capitulo XXI, del Decreto - Ley Nº 22.094, del 17 de Septiembre de 1.947, en la siguiente forma:
Art. 195
Artículo 195.- Queda a cargo de la Policía Caminera establecer las clases y tipos de Chapas - Patentes para vehículos en general.-
Art. 196
Artículo 196.- Las Municipalidades de la República se encargarán de la confección y distribución de las Chapas - Patentes para vehículos en general, debiendo comunicarse a la Policía Caminera los datos referentes a las Chapas - Patentes Proveídas.-
Art. 213
Artículo 213.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se encargara del cumplimiento del presente Reglamento por intermedio de la Policía Caminera, pudiendo, a ese efecto, solicitar la colaboración de las Autoridades Civiles y Militares de la República.-
Art. 216
Artículo 216.- Quedan obligados a denunciar a los infractores:
a.- El personal Técnico de la Dirección General de Obras Públicas.-
b.- Los Inspectores de la Policía Caminera.
c.- Los Sobrestantes, Capataces camineros, y el personal de la vigilancia de Caminos y Puentes.
d.- Los Inspectores Municipales de la Policía de Transito.-
e.- Los funcionarios Policiales de la República.-
Art. 217
Artículo 217.- Los Inspectores de la Policía Caminera serán munidos de un Carnet expedido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el cual servirá de identificación para las denuncias y gestiones del Inspector ante las Autoridades Civiles y Militares de la Republica.-
Art. 6
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a veinte y nueve días del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho.-
El Vicepresidente 1º en Ejercicio.-
RAUL A. SILVA.-
Secretario.-
HERMENEGILDO OLMEDO.-
Asunción, 31 de Diciembre de 1.948.-
TENGASE POR LEY, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DESE AL REGISTRO OFICIAL.-
VICTOR MORINIGO.-
J. NATALICIO GONZALEZ