RESOLUCION 4/2007 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2007/12/12 • PY/LEGI/0C4C
VigenteRESOLUCION2007BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/0C4C
Entidad financiera -- Reglamentación de las Operaciones de Asesoría Financiera.
Acta N° 86 de fecha 12 de diciembre de 2007 VISTO: el artículo 40°, numeral 23 y el artículo 73°, numeral 17 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"; la Resolución N° 2, Acta N° 124 del 16 de noviembre de 2001 del Directorio de la Institución; los memorandos N°s. 035/2007, 058/2007 y 0122/2007 de la Asesoría del Directorio de fechas 4 de setiembre, 10 de octubre, 21 y 27 de noviembre de 2007; el memorando N° 2188/07 de la Unidad Jurídica de la Institución de fecha 12 de noviembre de 2007; los memorandos SB.IAFN.DNP. N°s. 206/07, 219/07, SB.IAFN.DCAF. N° 549/07 y las providencias de la Intendencia de Análisis Financiero de la Superintendencia de Bancos de fechas 25 de octubre, 6, 16, 20 y 29 de noviembre de 2007; las providencias de la Superintendencia de Bancos de fechas 16 de octubre, 7, 20 y 29 de noviembre de 2007; las providencia del Gabinete de la Presidencia de la Institución de fechas 11 de octubre y 7 de noviembre de 2007; y, CONSIDEANDO: que, la Ley N° 861/96 autoriza a las entidades financieras a brindar los servicios de Asesoría Financiera en el marco de la banca múltiple que la caracteriza, permitiendo a las mismas aprovechar en la mejor medida los datos, conocimientos y experiencias en materia financiera, jurídica, industrial, servicios y otros que por la naturaleza de sus actividades acumulan. Que, la adecuada utilización de los datos acumulados de los mercados local e internacional, pueden servir para canalizar mejor las inversiones de sus clientes, siempre dentro del marco del Secreto Bancario y del responsable manejo de los datos agregados acumulados en sus operaciones o acontecimientos cotidianos. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1°) Establecer que los servicios de Asesoría Financiera previstos en los artículos 40° y 73° de la Ley N° 861/96, podrán ser prestados únicamente por los intermediarios financieros autorizados a operar conforme a dicha Ley. Para el efecto deben contar con Políticas y Procedimientos adecuados y estarán a cargo de personal altamente capacitado y competente acorde con la importancia de la función de Asesoramiento Financiero.
Art. 2
2°) Disponer que los servicios de Asesoramiento Financiero:.
2.1 Consisten en la puesta a conocimiento de sus clientes de los datos y estadísticas a nivel agregado, experiencias y conocimientos que poseen las entidades financieras, fruto de sus operaciones diarias o del conocimiento del mercado local e internacional.
2.2 Los datos de sus clientes en particular o el conocimiento de información privilegiada no podrán servir como base del asesoramiento financiero que las entidades prestan a sus clientes.
2.3 Los servicios deben ser determinados por cada entidad financiera, y podrán versar sobre datos estadísticos de las industrias, las tendencias del mercado, los rendimientos de los productos o sectores de inversiones, los antecedentes o requerimientos para la explotación de servicios o industrias determinadas, u otros, siempre que se trate de datos agregados, respetando en todo momento el secreto bancario o la información privilegiada a la que accede.
2.4 El asesoramiento puede referirse incluso a los datos, experiencias o conocimientos del mercado internacional. A tal efecto, las entidades financieras podrán contratar los servicios de especialistas que brindan sus servicios en el exterior.
2.5 Cuando el asesoramiento pueda culminar con las inversiones que pretenda efectuar el cliente, fuera de la entidad financiera, la información brindada debe ser completa, veraz y objetiva de tal forma que al momento de la toma de decisión el cliente cuente con toda la información disponible y accesible para todo público. Toda información que ayude al cliente a conocer los beneficios y riesgos de la operación debe ser puesta a su conocimiento.
2.6 Los productos o inversiones que el cliente decida realizar, no podrán ser negociados, comprados o descontados, con la misma entidad financiera que prestó la Asesoría Financiera.
2.7 La entidad financiera asesora podrá actuar mediante un contrato de mandato, cuando el inversor pretenda utilizar sus servicios para concretar la inversión, debiendo dejar en claro que tales inversiones y sus consecuencias, pérdidas o ganancias, son de exclusiva responsabilidad del mandante. El contrato debe dejar en claro que no se trata de un depósito de ahorros en la entidad y que la operación no está amparada por la Garantía de Depósitos.
Así mismo debe señalar que la seguridad y/o rentabilidad de las inversiones concretadas fuera del sistema financiero doméstico, no están supervisadas por la Superintendencia de Bancos. Los mandatos deben estar registrados en las Cuentas de Orden de la entidad financiera.
2.8 La entidad asesora debe dejar en claro, en todo momento, el carácter en que actúa, debiendo especificar incluso en sus documentaciones, logotipos, membretes y otros medios la distinción entre la entidad asesora y las entidades o entes responsables de la devolución de las inversiones. Así mismo debe evitar la confusión del inversor evitando la utilización de expresiones o referencias inexactas que puedan generar engaño, confusión o error del inversor respecto de las características de los productos puestos a conocimiento de sus clientes.
2.8 Las entidades financieras que decidan ofrecer los servicios de Asesoría Financiera, deben incluir en sus publicaciones, aclaraciones respecto de las responsabilidades, obligaciones y limitaciones emergentes de la prestación de dichos servicios.
2.10 En las operaciones concretadas por medio de la Oficina de Asesoramiento Financiero, se deben aplicar los estándares y procedimientos para evitar el manejo de fondos, en cualquiera de sus formas, provenientes de actividades irregulares en transgresión a la Ley N° 1015/97 u otras leyes vigentes.
11) Derogar la Resolución N° 2, Acta N° 124 del 16 de noviembre de 2001 del Directorio de la Institución.
12) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
(Sic)