RESOLUCION 2/2001 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2001/11/16 • PY/LEGI/02VY
Sin vigenciaRESOLUCION2001BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/02VY
Entidades financieras -- Reglamentación del servicios de asesoría financiera -- Ley 861/96, arts. 40 y 73.
Acta N° 124 del 16 de noviembre de 2001. VISTOS: Los incisos 23) y 17) de los artículos 40° y 73° respectivamente de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"; el Memorando SB.IAFN.DNP.N° 0163/2001 del 29.06.01 de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas; el Memorándum SB.II. DI 3 N° 0138/2001 del 13.07.01 de la Intendencia de Inspección; la Providencia del Intendente de Inspección del 17.07.01; la Providencia del Intendente de Normas y Procedimientos del 02.08.01, el Memorando SB.IAFN.DNP.N° 0223/2001 del 21.08.01 de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas, el Memorando Grupo de Trabajo de la Superintendencia de Bancos y de la Gerencia de Estudios Económicos de fecha 22 de agosto de 2001; la providencia del Superintendente de Bancos y del Gerente de Estudios Económicos de fecha 31 de octubre de 2001; la providencia de la Presidencia de la Institución de fecha 7 de noviembre de 2001; y, CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar medidas que facilitarán la fiscalización de las disposiciones legales vigentes y contribuirán al ordenamiento y transparencia de las operaciones del mercado financiero. Por tanto, en uso de sus atribuciones EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1° - Las entidades financieras que presten sus servicios de asesoría financiera conforme a los incisos 23) y 17) de los artículos 40° y 73° respectivamente de la Ley 861/96, deberán explicitar en el encabezado de todos los documentos utilizados para la promoción, la condición en la cual actúan, haciendo énfasis que la operación es solo de promoción o asesoría de los productos financieros ofrecidos, y no de resultado, y por lo tanto, no asumen obligación alguna relacionada a la ejecución de los negocios celebrados.
Art. 2
Art. 2° - Los folletos publicitarios, catálogos o similares orientados a promover productos o servicios fiduciarios deben precisar el tipo de contrato mediante el cual ha de instrumentalizarse el respectivo negocio, evitando el empleo de expresiones que induzcan a los clientes a la convicción de que la entidad administradora del producto promocionado, alcanzará el éxito en la gestión encomendada. En este sentido debe señalarse de manera fácilmente visible en los programas publicitarios, que las obligaciones asumidas por las entidades administradoras tienen carácter de obligaciones de medio y no de resultado.
Art. 3
Art. 3° - Las entidades que presten sus servicios de asesoría financiera conforme a los incisos 23) y 17) de los artículos 40° y 73° de la Ley 861/96, deben arbitrar los mecanismos necesarios a fin de que en los contratos a ser suscriptos con la entidad financiera del exterior y sus clientes, se exponga, en forma destacada que "el cliente acepta que la operación no esta supervisada por la Superintendencia de Bancos del Paraguay y consecuentemente no está amparada por el artículo 100 de la Ley 861/96".
Art. 4
Art. 4° - Tratándose de Fondos de Inversión u otras denominaciones con características similares, respecto de los cuales la correspondiente sociedad no se encuentra obligada a garantizar determinado resultado, deberá mencionarse igualmente que la inversión efectuada envuelve el riesgo de pérdida, inclusive de la totalidad de la misma. Está última aclaración debe incluirse en los reglamentos de los fondos o asimilados respectivos.
Art. 5
Art. 5° - Los catálogos u otros medios de publicidad de los productos financieros promocionados por el departamento destinado a la prestación de servicios de asesoría financiera acordes a lo establecido en los incisos 23) y 17) de los artículos 40 y 73 de la Ley N° 861/96 y los contratos a ser firmados, además del idioma original, deberán estar traducidos en idioma español por Traductor Publico matriculado. La firma de los contratos se hará además en el idioma español.
Art. 6
Art. 6° - Los Directivos y personal de las entidades financieras no podrán participar de la firma de los contratos entre las partes, salvo en carácter de testigo de la operación, en cuyo caso al pie de la misma deberán aclarar la calidad en la cual actúan.
Art. 7
Art. 7° - El departamento de prestación de servicios de asesoría financiera, deberá fijar los parámetros bajo los cuales adopta medidas de control apropiados y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones, pueda ser utilizada como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, conforme a lo estipulado en la Ley 1015/97.
Art. 8
Art. 8° - La persona designada por la entidad financiera como responsable del departamento de prestación de servicios de asesoría financiera, deberá remitir mensualmente a la Superintendencia de Bancos, para fines estadísticos, los informes sobre la actividad desarrollada por dicho departamento, que incluirá la nómina de las personas (clientes o no) que accedieron a los productos financieros, el monto invertido y los procedimientos administrativos utilizados para la colocación de los fondos al exterior; así como los catálogos, folletos o cualquier medio que les permita realizar las operaciones estipuladas en los incisos 23) y 17) de los artículos 40 y 73 respectivamente de la Ley 861/96.
Art. 9
Art. 9° - Los informes precitados en el artículo 8) serán remitidos dentro de los cinco días siguientes al cierre de cada mes. Asimismo con la primera información, deben remitir una descripción de lo actuado hasta la fecha.
Art. 10
Art. 10. - A partir de la fecha de la presente resolución ninguna entidad financiera podrán realizar las operaciones decriptas en los incisos 23) y 17) de los artículos 40 y 73 respectivamente de la Ley 861/96, si las misma no contemplan las exigencias de esta norma.
Art. 11
Art. 11. - La presente resolución es extensiva para las oficinas de representación de entidades financieras constituidas y radicadas en el exterior del país, autorizadas a operar conforme a la Resolución N° 6, Acta N° 143 del 4 de agosto de 1998 del Directorio del Banco Central del Paraguay y sus reglamentaciones.
Art. 12
Art. 12. - La Superintendencia de Bancos, en uso de sus atribuciones podrá solicitar información adicional, en caso que la requiera.
Art. 13
Art. 13. - Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
RAUL JOSE VERA BOGADO - PRESIDENTE
ANIBAL FERNANDO PACIELLO RODRIGUEZ - JUAN ORTIZ VELY - MIEMBROS DEL DIRECTORIO
FATIMA FRANCISCA VAZQUEZ FLEITAS - SECRETARIA DEL DIRECTORIO