VigenteLEY1920PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/Z21UBP
Poder Judicial -- Modificación del art. 284 de la Ley Orgánica de los Tribunales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1
Artículo 1º.- Las causas que puede dar lugar al enjuiciamiento y remoción de los magistrados y funcionarios a que se refiere el artículo 284 de la Ley Orgánica de los Tribunales, así como el procedimiento a observar en él, serán los que a continuación se establecen.
Art. 2
Art. 2º.- Son causas de enjuiciamiento:
a) La comisión de actos o las omisiones previstas y calificadas de delitos por el Código Penal.
b) La mala conducta. Se entenderá por tal cualquier acción u omisión que constituyese grave inmoralidad o fuere depresiva a la dignidad de un funcionario público, o una desviación reiterada del cumplimiento estricto del deber, o una parcialidad manifiesta a favor de determinadas personas en juicio de los intereses legítimos de terceros.
c) Cualquier condición que inhabilitare para el desempeño regular del cargo por razón de incapacidad legal física o mental, o por ignorancia de las leyes revelada por actos sucesivos.
Art. 3
Art. 3º.- El juicio podrá promoverse por acusación o denuncia si la causal que lo motivase fuese del inciso primero del artículo anterior, y denuncia en los demás casos, con excepción del de parcialidad manifiesta a favor de determinadas personas, que podrá promoverse sólo por acusación.
Art. 4
Art. 4º.- Tanto la acusación como la denuncia podrá ser iniciada por el Ministerio Público o el damnificado personalmente. Este último podrá hacerlo también por mandatario con poder especial. Tratándose de incapaces, sus representantes legales estarán habilitados para ello.
Art. 5
Art. 5º.- La acusación o denuncia deberá ser hecha por escrito y presentada al Superior Tribunal de Justicia, con enunciación circunstanciada de los hechos en que se fundare y con determinación clara y precisa de los medios de prueba.
Art. 6
Art. 6º.- Toda presentación que llenare las condiciones a que hace referencia el artículo precedente, podrá ser rechazada de plano. El Superior Tribunal de Justicia, sin embargo, deberá ordenar de oficio una información sumaria sobre las causales de la acusación o la denuncia a objeto de verificar la seriedad de la misma.
Art. 7
Art. 7º.- Si el particular que promoviere la acusación o la denuncia y que se mostrare parte en ella, no ofreciese suficiente arraigo, el Superior Tribunal podrá exigirle como condición previa una fianza de persona de reconocida honorabilidad y solvencia o bien una fianza real como para garantizar las resultas del juicio.
Art. 8
Art. 8º.- Si el acusador o denunciante se negare a satisfacer la exigencia a que se refiere el artículo anterior, el Superior Tribunal podrá darle por desistido del juicio, siendo a cargo de aquél las costas originales, y sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al acusado o denunciado.
Art. 9
Art. 9º.- Admitida la acusación o denuncia, se correrá traslado de ella por el término de nueve días hábiles al funcionario acusado o denunciado. Si esta estuviere fuera de la capital, la distancia se computará, a los efectos de la ampliación del término, a razón de un día por cada quince kilómetros.
Art. 10
Art. 10.- El acusado o denunciado podrá evacuar dicho traslado ya personalmente o por medio de mandatario especial, quedando sobreentendido que si no lo hiciere, el juicio proseguirá su curso.
Art. 11
Art. 11.- El término para la contestación podrá prorrogarse por otro igual, de conformidad con las condiciones siguientes:
a) Que la prórroga fuere solicitada dentro del término del traslado.
b) Que el motivo que se exprese para pedirle sea fundado.
Art. 12
Art. 12.- Ocurrida la circunstancia del artículo anterior, el Superior Tribunal apreciará la procedencia o improcedencia de la causal alegada, para acordar o denegar la prórroga.
Art. 13
Art. 13.- Vencido el término para la evacuación del traslado, contestado o no por éste, se abrirá el juicio a prueba por el término de veinte días improrrogables, salvo los días de ampliación en razón a la distancia.
Art. 14
Art. 14.- Se exceptúan del artículo anterior los casos en que la contestación del funcionario acusado o denunciado se produjese aceptando el capítulo de cargos y que éste se hubiese acompañado, desde luego, de plazas de convicción incontestables. Siendo así, no habría necesidad de la apertura de la causa a prueba.
Art. 15
Art. 15.- Si hubiere de producirse prueba testimonial, el Tribunal fijará el día de la audiencia pública para el examen de todos los testigos que hubieren indicado las partes con arreglo a interrogatorios admitidos. El examen de los testigos empezará por los del acusador o denunciado. Cada testigo podrá ser interrogado por aquél o por éste o por un miembro del Tribunal, pero siempre con la venia del Presidente.
Art. 16
Art. 16.- Serán admitidos todos los medios de prueba indicados o exigidos por las partes dentro del término, siempre que ellos fueren conducentes a la averiguación de la verdad, y en diligenciamiento podrá producirse, en la ciudad, a más tardar en los diez días después del vencimiento del término de prueba, y fuera de ella, a los cuarenta días siguientes, como término máximo, inclusa la ampliación debida a la distancia.
Art. 17
Art. 17.- El Superior Tribunal podrá decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, diligencias de prueba que considere necesarias para mejor proveer.
Art. 18
Art. 18.- Clausurado el término probatorio, el Tribunal designará día y hora para oír esa audiencia pública los informes orales sobre los extremos de la acusación a denuncia y la defensa que las partes quisieren exponer.
Art. 19
Art. 19.- Esta audiencia no podrá diferirse por más de quince días, y en ella se concederá la palabra primero al acusador o denunciante y luego al acusado o denunciado. Dos veces cada uno podrá hacer uso de ella. La última vez al sólo efecto de las rectificaciones.
Art. 20
Art. 20.- El Superior Tribunal fallará de acuerdo a lo alegado y probado en el juicio.
Art. 21
Art. 21.- Dentro de los treinta días siguientes a la audiencia a que se refiere el artículo 18, el Tribunal en acuerdo privado, dictará su veredicto que será leído en audiencia pública.
Art. 22
Art. 22.- Si la declaración fuere de culpabilidad y la causal de las comprendidas en el Art. 2º inciso a, tras la remoción del enjuiciado, el Tribunal remitirá inmediatamente los antecedentes al Juez de Instrucción en lo Criminal de turno.
En los demás casos, el veredicto se limitará a declarar la existencia o no existencia de las causales alegadas y consiguiente remoción o permanencia en el cargo del denunciado o acusado.
Art. 23
Art. 23.- Tanto en la acusación como en la denuncia el funcionario removido cargará con el pago de las costas; y en caso de absolución la parte querellante o denunciante si el Tribunal no hallare motivos para eximirla, debiendo hacer mérito de esta circunstancia en su fallo.
Art. 24
Art. 24.- Si el acusador o denunciante fuere el Ministerio Público, no podrá imponérsele en ningún, caso las costas del juicio.
Art. 25
Art. 25.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz deberá ser breve. El Superior Tribunal después de oírles sobre los hechos que fijará en cada caso, ordenará una información sumarísima para luego dictar sentencia.
Art. 26
Art. 26.- El veredicto del Tribunal será comunicado en todos los casos al Tribunal de que dependiere el acusado o denunciado, y en caso de remoción también al P. E.
Art. 27
Art. 27.- En el juicio de remoción de magistrados o funcionarios judiciales no se admitirá la recusación sin causa de los miembros del Superior Tribunal.
Art. 28
Art. 28.- En ningún caso el proceso será entregado a las partes, las que deberán imponerse de sus constancias en la Secretaría del Superior Tribunal.
Art. 29
Art. 29.- Comuníquese al P. E.