LEY 1216/1931 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1931/08/03 • PY/LEGI/08VM
VigenteLEY1931PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08VM
Jubilación de Magistrados Judiciales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de L E Y:
Art. 1
Artículo 1º.- Adquieren derechos a la jubilación, de conformidad a los términos de la presente ley:
a) Los Jueces de Paz, de Primera Instancia, el Presidente del Tribunal de Jurados, los miembros de los Tribunales de Apelación y los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
b) El Defensor General de Menores, los Defensores de Pobres y Ausentes y de Reos Pobres y los Procuradores y los Representantes del Ministerio Público.-
Art. 2
Artículo 2º.- La jubilación se acuerda a los funcionarios y ex-funcionarios enumerados en el artículo anterior, en una proporción equivalente al tres por ciento del último sueldo multiplicado por el número de años de servicio, debiendo computarse las funciones superiores a seis meses como un año. El tiempo de servicio mínimo para acogerse a ella, será de diez años y el máximo de veinticuatro, debiendo ser la edad mínima de cincuenta años.
Art. 3
Artículo 3º.- A objeto de determinar el último sueldo mensual se sumarán los sueldos mensuales de los últimos cuatro años y se dividirá por cuarenta y ocho, sobre cuyo resultado se calculará el porcentaje establecido en el artículo anterior. La jubilación en ningún caso excederá de seis mil pesos mensuales.-
Citado por
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Art. 4
Artículo 4º.- Los Magistrados que por causa de imposibilidad, no pudiesen continuar desempeñando el cargo, tendrán derecho a la jubilación extraordinaria, siempre que hubiesen prestado servicio durante dos períodos consecutivos. En esta caso la jubilación equivaldrá al cuatro por ciento del último sueldo multiplicado por el número de años de servicio.-
Art. 5
Artículo 5º.- A los efectos de su jubilación, los magistrados judiciales tienen derecho a computar el tiempo correspondiente a otros cargos desempeñados en la Administración Pública, siempre que hubiesen servido diez años a la Magistratura, y a razón de dos años por cada uno en esta última.
Se exceptúan los servicios prestados como carga pública.-
Art. 6
Artículo 6º.- Los Magistrados que descaren acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán amortizar el porcentaje establecido en la Ley de Organización Administrativa, correspondiente al tiempo pasado, entregando un quince por ciento del sueldo que gocen.-
Art. 7
Artículo 7º.- Al Magistrado que, hallándose en situación de optar a la jubilación hubiese pagado por lo menos el cuarenta por ciento de la jubilación que le asigna la ley hasta pagar el aporte debido.
Y los que no hubiesen pagado ninguna cuota de su aporte, podrán equipararse a los referidos en el párrafo anterior, en caso de pagar a la Caja de Jubilaciones el cuarenta por ciento de lo que adeudaren en tal concepto.-
Art. 8
Artículo 8º.- Pierden los derechos acordados por esta ley los Magistrados que cesaren en sus cargos por una de las causas establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 391 del 8 de Enero de 1920, y por abandono injustificado del cargo.-
Art. 9
Artículo 9º.- Los Secretarios de los Juzgados y Tribunales tendrán derecho a la jubilación a los veinticuatro años de ejercicio, siempre que hubiesen cumplido con las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa.-
Art. 10
Artículo 10º.- El artículo 7º regirá durante ocho años desde la promulgación de la presente ley-.
Art. 11
Artículo 11º.- El aporte para los fondos de la Caja de Jubilaciones establecido por la Ley de Organización Administrativa es obligatorio para todos los Magistrados Judiciales.-
Art. 12
Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-