POR LA QUE SE APRUEBA LA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 4980/2013 "QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACION.
VigenteACORDADA2013CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPY/LEGI/0DOR
Moto -- Reglamentación de la Ley 4980/2013 "Que modifica el Registro de Motocicletas y Vehículos
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los tres días del mes de setiembre del año dos mil trece, siendo las once, horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes y los Excmos. Señores Ministros Doctores, Luis María Benítez Riera, Miguel Oscar Bajac Albertini, Víctor Manuel Núñez, Sindulfo Blanco, José Raúl Torres Kirmser, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, César Antonio Garay y Gladys Ester Bareiro de Módica, ante mí, el Secretario autorizante; DIJERON: Que el Art. 3 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", establece como deberes y atribuciones de la misma, dictar su propio reglamento interno, las acordadas y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración, de justicia. El Registro de Automotores se 608/95 reglamentada por el Decreto N° 216674/98, y por las Leyes N° 1685/01 y 2405/04 y otras leyes modificatorias. En fecha 4 de julio de 2013 fue promulgada la Ley N° 4980 "Que modifica el Registro de Motocicletas y Vehículos similares y establece normas para su circulación". En su Art 5 dispone: "La Autoridad de aplicación reglamentará la presente Ley en el plazo de 60 (sesenta) días de su promulgación." En este sentido, la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de reglamentar el funcionamiento del Registro de Automotores, de conformidad al Art. 7° de la Ley N°. 608/95 modificado por la Ley N°. 1685/01. La Dirección del Registro de Automotores como organismo de aplicación de la citada Ley 4980/13 ha propuesto la reglamentación respectiva, para su aprobación por el más Alto Tribunal de la República. Por tanto, en uso de sus atribuciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDA:
Art. 1
Art. 1°.- APROBAR la Reglamentación de la Ley 4980/13 "Que modifica el Registro de Motocicletas y Vehículos similares y establece normas para su circulación", cuyo texto es el siguiente:
Art. 2
Art. 2°.- Las solicitudes de primera matriculación de motocicletas y vehículos similares de fabricación o ensamblaje nacional; se efectuarán en un formulario digital ante la Oficina Registral correspondiente. Dicho formulario será proveído a los fabricantes o ensambladores por parte de la Dirección del Registro de Automotores de modo digital.
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Art. 3
Art. 3°.- El artículo que antecede se aplicará también cuando dichos fabricantes o ensambladores vendan motocicletas importadas, a los efectos de su primera venta en el territorio nacional.
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Art. 4
Art. 4°.- La Coordinación Informativa de la Dirección de Registro de Automotores deberá desarrollar una aplicación informática apta para implementar la gestión del formulario digital y de la matriculación en base a dicho formulario.
Art. 5
Art. 5°.- La Dirección del Registro de Automotores establecerá las características, contenido y formato del formulario al que hace referencia el art. 2° del presente reglamento.
Art. 6
Art. 6°.- Los representantes legales de los fabricantes o ensambladores a los que refiere el art. 2° de la presente reglamentación deberán remitir la nómina de los funcionarios autorizados para el ingreso al sistema informático; los que deberán registrar su firma, sello personal y del fabricante, o ensamblador en un Registro habilitado para el efecto por la Dirección del Registro dé Automotores.
Art. 7
Art. 7°.- Los operadores informáticos de los fabricantes o ensambladores a los que refiere el art. 2° de la presente reglamentación recibirán por parte de la Dirección del Registro de Automotores, previa identificación de los mismos, la asignación de usuario y contraseña para el acceso al sistema y el llenado del formulario.
Art. 8
Art. 8°.- Los funcionarios autorizados para el acceso al sistema y la suscripción de los documentos requeridos por la Ley, así como los operadores informáticos, serán responsables de la autenticidad de los datos consignados en el formulario.
Art. 9
Art. 9°.- El formulario llenado a través del sistema informático deberá ser remitido en soporte papel a la Dirección del Registro de Automotor dentro de los dos días hábiles de su expedición.
Art. 10
Art. 10.- El formulario que fuere llenado con defectos de forma o datos erróneos insalvables deberá ser anulado mediante pedido hecho por parte del fabricante o ensamblador al que refiere el art. 2° de la presente reglamentación y que haya incurrido en tales errores, a través de sus funcionarios u operadores informáticos autorizados. El pedido debe ser formulado por nota a la Dicción del Registro de Automotores.
Art. 11
Art. 11.- En los casos en que los errores en el llenado del formulario fueren subsanables, o bien la documentación presentada merezca observaciones, el reingreso de la solicitud de matriculación con la subsanación de los defectos habilita un nuevo plazo de cinco días hábiles para el otorgamiento de la matrícula.
Art. 12
Art. 12.- El formulario digital al cual se refiere el art. 2° del presente reglamento es constancia de venta suficiente y necesaria para la primera matriculación de las motocicletas y vehículos similares que se hallen comprendidas en los supuestos de los arts. 2° y 3° del presente reglamento.
Art. 13
Art. 13.- La solicitud de matriculación de motocicletas y vehículos similares comprendidos en los arts. 2° y 3° de esta ley deberá producirse por medio de la presentación del formulario correspondiente, más dos copias del mismo autenticadas por Escribanía, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos por la Dirección del Registro de Automotores.
Art. 14
Art. 14.- En caso de tratarse de la solicitud de primera matriculación de una motocicleta o vehículo similar, en los términos de los arts. 2° y, 3° del presente reglamento, que hubiese sido objeto de sucesivas transferencias; los interesados deberán solicitar la matriculación acompañando el formulario en cuestión emitido por el fabricante o ensamblador, más dos copias del mismo autenticadas por Escribanía; además de los sucesivos títulos hábiles de inscripción conforme con la legislación vigente.
Art. 14.- (sic.) En la minuta de inscripción de motocicletas, se habilitará un campo para la indicación del Municipio declarado por el titular dominial como el de su domicilio.
Art. 15
Art. 15.- La Dirección del Registro de Automotores elaborará, en formato impreso y digital, un informe mensual para la Dirección General de Administración y Finanzas del Poder Judicial. Dicho informe detallará la cantidad de motocicletas matriculadas por Municipio, en los términos del artículo anterior.
Art. 16
Art. 16.- El importe de las tasas percibidas en concepto de Cédula de Motocicletas, Chapas de Motocicletas, Grabado de Motos y Verificación de Motos será depositado en las cuentas especiales habilitadas por cada Municipio en el Banco Nacional de Fomento, con la previa deducción y en los porcentajes-establecidos en la Ley 4.980/13; conforme con el procedimiento que será establecido por la Corte; Suprema de Justicia.
Art. 17
Art. 17.- Anotar, registrar y notificar.