REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 71° Y 72° DE LA LEY N° 861/96.
Sin vigenciaACTA2003BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/07HQ
Entidad Financiera -- Reglamentación de los arts. 71° y 72° de la Ley 861/1996 -- Capital Social -- Patrimonio Efectivo -- Límites --
Acta N° 84 de fecha 10 de noviembre de 2003. VISTO: Los artículos 71 y 72 de la Ley 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", la Resolución N° 2, Acta N° 125 del 19 de noviembre del 2001 del Directorio de la Institución; los memorandos SB.IAFN.DNP N°s. 362/2001, 0037/2002, 022/2003, 142/2003, SB.IAFN.DCAF N°s. 419/2001, 0038/2002, 0325/2002, SB.IAFN N° 100/2003 Y EL MEMORANDO CONJUNTO SB.IAFN. N° 114/2003 - SB.DAL. N° 140/2003 de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas y de la División Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos, de fechas 13 de diciembre de 2001, 1 de febrero, 23 de agosto de 2002, 20 de enero, 9 de mayo, 8 y 31 de octubre de 2003; los memorandos Nos. 23/02, 1059, 1113, 1159, 1214 y 1230 del Departamento Jurídico de fechas 2 de enero, 28 de octubre, 8 de noviembre de 2002, 13, 22 y 27 de octubre de 2003; las providencias del Intendente de Análisis Financiero y Normas de fechas 30 de agosto y 2 de setiembre de 2002; la providencia SB.DAL N° 1467/2003 de la División de Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos de fecha 8 de octubre de 2003; los memorandos S.D. Nos. 298/2003, 688/2003, 703/2003, 711/2003 y 751/2003 de fechas 29 de abril, 8, 13 y 24 de octubre de 2003, de a Secretaría del Directorio; las providencias de a Superintendencia de Bancos de fechas 5 de febrero, 3 de diciembre de 2002, 9 de octubre y 5 de noviembre de 2003; las providencias de la Presidencia de la Institución de fechas 4 de setiembre de 2002 y 9 de octubre de 2003; y, CONSIDERANDO: que, en la relación jurídica bilateral concurren en calidad de "partes" como sujetos titulares de derechos y deberes recíprocos. Dicha relación se compromete en la necesidad y en la obligación de hacer o no hacer, según el ordenamiento jurídico que lo determina. Que, además, y a los efectos de la Jerarquía normativa, el Directorio del Banco Central del Paraguay delega a un Organo desconcentrado como lo es la Superintendencia de Bancos en virtud de su potestad de reglamentación establecida en la Ley N° 489/95 la atribución de fiscalizar siempre dentro del marco de las políticas generales que hagan el ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero. Que, dicha desconcentración resulta de atribuir normativamente competencia exclusiva a un órgano inserto en la estructura jerarquizada. Dicho Organo deviene en receptor de parte de la competencia que le corresponde al Organo superior que integra y del que forma parte. Que, en ese sentido, se transfiere competencia de los Organos superiores a los inferiores. Este reparto de competencia tiene lugar dentro de una misma persona jurídica. Que, a tal efecto, la Ley N° 489/95, establece en su artículo 5, como asimismo en el artículo 19, inciso d) la potestad de dictar normas que reglamenten siempre dentro del marco de su competencia, las que serán publicadas en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran difusión. Asimismo, la misma Ley otorga a la Superintendencia de Bancos entre sus atribuciones la de ejercer las funciones de inspección y supervisión que le asigne la Ley N° 489/95, la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" y las Resoluciones del Directorio del Banco Central del Paraguay. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
Art. 2
Art. 2°.- Comunicar a quienes corresponda, publicar conforme al artículo 5° de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y archivar.
Directorio del Banco Central del Paraguay: - Angel Gabriel González Cáceres - Luis Lezcano Pastore - Raúl Ayala Diarte - Venicio Sánchez Guerrero - Luis Aurelio Cecco Cáceres.
Art. 1°.- A los efectos de la aplicación de las multas establecidas en el Artículo N° 71 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito", se procederá de la siguiente forma:
a) Una vez determinado el exceso al límite que refieren los artículos 58, 59, 60, 61, 63, 64, 66 y 70, inciso e) de la Ley N° 861/96 por la Superintendencia de Bancos, ésta comunicará a la/s entidad/ es de la trasgresión realizada a sus efectos.
b) La Superintendencia de Bancos determinará el monto de las multas a ser aplicadas, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley N° 861/96, considerando la Tasa Promedio Simple, activa del mercado.
c) Contra la comunicación emitida por la Superintendencia de Bancos, procederá el recurso de reposición.
d) El plazo para la interposición del recurso de reposición será de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente al de la comunicación de la Superintendencia de Bancos.
e) Posteriormente a lo establecido en el inciso d) del presente reglamento, la Superintendencia de Bancos remitirá la planilla al Directorio del Banco Central del Paraguay en la cual constarán todas aquellas Entidades Financieras que hayan sobrepasado el límite de acuerdo al cálculo establecido, acompañando todos los antecedentes del caso.
f) El Directorio del Banco Central del Paraguay procederá a la sanción; Resolución mediante, conforme al cálculo establecido por la Superintendencia de Bancos, hasta el monto de diez (diez) salarios mínimos mensuales a las Entidades Financieras.
g) Las Entidades Financieras podrá recurrir la sanción conforme lo establecido en el artículo N° 107 de la Ley N° 489/95.
h) Para aquellas Entidades Financieras cuyas multas sobrepasen el límite establecido en el inciso f) del presente reglamento, el Directorio del Banco Central del Paraguay ordenará la instrucción de un sumario administrativo conforme lo establecido en la Ley N° 489/95.
i) En ningún caso el monto de las multas será mayor al mínimo establecido en el artículo 94 inc. b) por Faltas Leves de la Ley N° 489/95.
j) La Gerencia General del Banco Central del Paraguay establecerá el procedimiento para el depósito del importe de la multa a ser aplicada a las Entidades Financieras.
k) La Superintendencia de Bancos verificará el cumplimiento de la Resolución del Directorio de la Institución.
l) En caso de reincidencia se estará a lo dispuesto en el artículo N° 89 inc. l) de la Ley N° 489/95.