POR LA CUAL SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES PROTEGIDOS (RNCP) Y SE OTORGA EL TÍTULO DE OBTENTOR DE LA VARIEDAD DE SOJA (Glycine max (L.) Merrill) “GS 5R 59” CON EL EVENTO DE TRANSFORMACIÓN GENÉTICA 40-3-2 (SOJA RR), A LA FIRMA GRANAR S.A.”.
VigenteRESOLUCION2020SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLASPY/LEGI/5PP4UW
Semilla - Inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos (RNCP) y otorgamiento del título de obtentor de la variedad de soja (Glycine max (L.) Merrill) “GS 5R 59” con el evento de transformación genética 40-3-2 (soja RR) a la firma GRANAR S.A.
Visto: El Memorando DPUV N° 202 de fecha 09 de noviembre del 2020, del Departamento de Protección y Uso de Variedades; el Dictamen N° 855/2020 de la Dirección de Asesoría Jurídica; y, Considerando: Que, por Memorándum DPUV N° 202 de fecha 09 de noviembre del 2020, el Departamento Protección y Uso de Variedades (DPUV) de la Dirección de Semillas (DISE) remite la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos (RNCP) de la variedad de Soja (Glycine max (L.) Merrill) “GS 5R 59” con el evento de transformación genética 40-3-2 (SOJA RR), solicitada por la empresa GRANAR S.A., a través de su representante legal Horacio Biga. Que, por Dictamen N° 18/2020 CP del 05 de octubre del 2020, el Comité Técnico Calificador de Cultivares de Soja (CTCCS) manifiesta que ha revisado, analizado y evaluado todos los documentos que testimonian y avalan las fundamentaciones de distinguibilidad, homogeneidad, estabilidad y las descripciones morfológicas y fenológicas de la citada variedad. Que, de los criterios técnicos establecidos por el Comité para evaluar variedades de soja, se concluye que dicho material cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 12, 25 y 26 de la Ley N° 385/94 “De Semillas y Protección de Cultivares”. Que, el Comité Técnico Calificador de Cultivares dictamina a favor de la inscripción de la variedad de Soja (Glycine max (L.) Merrill) “GS 5R 59” con el evento de transformación genética 40-3-2 (SOJA RR), solicitada por la empresa GRANAR S.A., a través de su representante legal Horacio Biga Que, se encuentran agregadas al expediente las publicaciones realizadas en periódicos de gran difusión, por las que se comunican a terceros interesados la solicitud de inscripción de la mencionada variedad, sin que persona alguna se haya presentado a reclamar sus derechos sobre la misma, estando a la fecha vencida el plazo para hacerlo. Que, la Ley N° 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, dispone: Art. 6°.- “Son fines del SENAVE: e) Asegurar la identidad y calidad de las semillas y proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares”. Art. 7°.- “El SENAVE será, desde la promulgación de la presente Ley, la autoridad de aplicación de la Ley N° 123/91 “Que adopta Nuevas Normas de Protección Fitosanitaria”, la Ley N° 385/94 “Ley de Semillas y Protección de Cultivares”, y de las demás disposiciones legales cuya aplicación correspondiera a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que fusionadas pasan a constituir el SENAVE con excepción de las derogadas en el Art. 45° de la presente Ley”. Artículo 42.- “Confiéranse al SENAVE las facultades asignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería en las Leyes N° 123/91 y 385/94”. Que, la Ley N° 385/94 “De Semillas y Protección de Cultivares”, dispone: Artículo 12.- “Podrán ser inscriptos en el Registro mencionado en el Artículo anterior, los cultivares que retinan los requisitos siguientes: a) Distinguibilidad: cuando el cultivar se distingue claramente de cualquier otro, por una o más características fenotípicas o genotípicas, cuya existencia a la fecha de presentación de la solicitud sea notoriamente conocida; b) Homogeneidad: cuando el cultivar es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible, habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa; c) Estabilidad: cuando los caracteres pertinentes del cultivar se mantienen inalterables a través de generaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducción o de multiplicación, al final de cada ciclo. La Dirección de Semillas podrá verificar mediante ensayos el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente”. Artículo 22.- “Habilitase en la Dirección de Semillas el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, con el objeto de salvaguardar el derecho del obtentor”.
Artículo 25.- “Podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos los cultivares que retinan los requisitos establecidos en el Art. 12, cumpliendo además el requisito de: Novedad: Una variedad no será considerada nueva a los fines de esta ley, cuando con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción haya sido vendida o entregada a terceros por el obtentor o con su consentimiento en el Territorio Nacional, o en el Territorio de otro estado haya sido vendida o entregada a terceros por el obtentor o con su consentimiento, por más de seis años previos a la presentación de la solicitud de inscripción en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, o más de cuatro años en el caso de otras especies. No se opone al derecho del obtentor la protección a aquellas entregadas a terceros con fines de ensayo de la variedad”. Artículo 26.- “Para la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos el cultivar deberá ser designado con una denominación única que permita distinguirlo de cualquier otro. No podrá componerse únicamente de cifras, ni prestarse a error o confusión sobre las características del cultivar o la identidad del obtentor. La reglamentación determinará otras condiciones para la denominación”. Artículo 41.- “La solicitud de inscripción de cultivares de otros países deberá ser presentado por el representante legal del interesado, con domicilio permanente en el país, y patrocinada por un ingeniero agrónomo o forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales”. Que, por Providencia DGAJ N° 1189/2020, la Dirección General de Asuntos Jurídicos remite el Dictamen N° 855/2020 de la Dirección de Asesoría Jurídica, donde dictamina que corresponde la inscripción de la variedad de Soja (Glycine max (L.) Merrill) “GS 5R 59” con el evento de transformación genética 40-3-2 (SOJA RR), en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, y la concesión del título de obtentor de la misma a la firma GRANAR S.A., a través de su representante legal Horacio Biga. Por tanto: En virtud de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley N° 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”. EL PRESIDENTE DEL SENAVE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Disponer la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos (RNCP) de la variedad de Soja (Glycine max (L.) Merrill) “GS 5R 59” con el evento de transformación genética 40-3-2 (SOJA RR), solicitada por la empresa GRANAR S.A., a través de su representante legal Horacio Biga.
Art. 2
Art. 2°.- Otorgar el Titulo de Obtentor de la variedad de Soja (Glycine max (L.) Merrill) “GS 5R 59” con el evento de transformación genética 40-3-2 (SOJA RR), a la empresa GRANAR S.A., previo pago de la tasa correspondiente.
Art. 3
Art. 3°.- Establecer que la Dirección General Técnica, a través de sus áreas competentes, es responsable del cumplimiento de la presente resolución.
Art. 4
Art. 4°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.