POR LA CUAL SE PRECAUTELA LA ATENCIÓN ESPECIAL Y PROTECCIÓN A PASAJEROS CON DISCAPACIDAD SEVERA.
VigenteORDENANZA2018JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZOPY/LEGI/JYLIRS
Municipalidad -- Atención especial y protección a pasajeros con discapacidad severa.
Visto: La Minuta presentada por el Concejal Municipal Nelson Daniel Peralta Torres. A través del cual presenta un Proyecto de Ordenanza, por la cual se precautela la atención especial y protección a pasajeros con discapacidad severa. Considerando: Que, es necesario garantizar el servicio público de transporte. y el bienestar y la seguridad de usuarios con determinadas discapacidades e impedimentos. Que, “Las empresas de transporte colectivo terrestre de media, corta o larga distancia, deberán transportar gratuitamente a las personas ciegas en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino que deban concurrir...” Artículo 1, Ley 3365/2007. Que “La reglamentación establecerá las comodidades que deberán otorgarse a las mismas y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma”, artículo 2, Ley 3365/2007. Que “Los no videntes y demás personas con discapacidad podrán trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan”, Artículo 82. Ley 5016/2014. Que “Las personas con movilidad reducida, tales como: mujeres en estado de gestación, discapacitados, adultos mayores y otros, tendrán preferencia exclusiva para el uso de asientos de primera fila”, Artículo 82. Ley 5016/2014. Que, la Asesora Jurídica de la Junta Municipal anexa su Dictamen. Que, la Plenaria aprobó el Dictamen N* 83/2018 de la Comisión Asesora de Legislación. Por tanto LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO REUNIDA EN CONCEJO Ordena:
Art. 1
Artículo 1°.- Todas las unidades de transporte interno que se encuentren prestando SERVICIO en la ciudad de San Lorenzo deberán transportar obligatoria y gratuitamente a las personas con discapacidad severa que los aborden en cualquier itinerario que las mismas realicen dentro del municipio. La franquicia mencionada en este artículo será extensiva a un acompañante.
Art. 2
Art. 2°.- Todas las personas con discapacidad severa podrán abordar cualquier unidad de transporte interno, y serán transportadas con su acompañante, silla de ruedas de que se valgan, y -en caso de personas no videntes- con el animal guía o lazarillo.
Art. 3
Art. 3°.- Bajo ninguna circunstancia se negará la prestación del servicio de transporte a las personas mencionadas en los artículos 12 y 22 de la presente Ordenanza, cada vez que estas lo soliciten, dicha omisión será considerarla falta gravísima.
Art. 4
Art. 4°.- Las personas con movilidad reducida, tales como: mujeres en estado de gestación, discapacitados, adultos mayores, personas con férula (enyesadas), adultos acompañados con niños menores de 4 años. Personas con muletas y otros, tendrán preferencia exclusiva para el uso de los asientos de primera fila. En caso de estar dichos asientos ocupados por otras personas discapacitadas, se les deberá ceder -obligatoriamente- los asientos ubicados en la segunda fila de asientos de ómnibus, o en su defecto en los asientos posteriores. Dicha omisión será considerada falta gravísima.
Art. 5
Art. 5°.- En caso de personas ancianas o discapacitadas que tuvieren notorias dificultades para abordar la unidad, estas deberán ser auxiliadas por el chófer hasta que logren ubicarse en el asiento correspondiente. Esto es aplicable tanto en el ascenso como en el descenso de pasajeros. Durante el ascenso y descenso de pasajeros, la unidad de transporte deberá permanecer inmóvil.
Art. 6
Art. 6°.- Bajo ningún concepto se deberá urgir, recriminar o maltratar a un pasajero por causa de su discapacidad, edad avanzada, o impedimento físico. El chófer es responsable por el bienestar y la seguridad de todos los pasajeros, pero esta responsabilidad también incumbe a todos los usuarios -pasajeros- de cada unidad del transporte.
Art. 7
Art. 7°.- Teniendo en cuenta el cuidado especial que requieren las personas con discapacidad severa, y en cumplimiento de lo ya establecido por las leyes y ordenanzas vigentes en el país y en la ciudad de San Lorenzo, se retira que está terminantemente prohibido el acceso al servicio público de transporte interno de Pasajeros, a personas:
•En notorio estado de embriaguez,
•Con artefactos que generen polución sonora.
•Que fumen
•Que porten elementos contundentes
Art. 8
Art. 8°.- Las personas con discapacidad severa, que aborden cualquier unidad del servicio de transporte público municipal, deberán portar un carnet identificador que contará con los siguientes datos obligatorios:
•Fotografía de la persona con discapacidad severa,
•Nombre y apellido de la misma
•Número de cédula de identidad
El carnet mencionado será expedido únicamente por la Dirección de Discapacidad de la Municipalidad de San Lorenzo, y será de cumplimiento obligatorio en virtud de lo establecido por las leyes 3365/2007, 3966/2010 y 5016/2014.
El carnet otorgado por la Dirección de Discapacidad, será en base al certificado médico expedido por la SENADIS, debiendo el beneficiario estar registrado en el Censo Municipal Permanente.
Art. 9
Art. 9°.- A partir de la promulgación de la presente Ordenanza Municipal, quedará derogada la Ordenanza N° 28/2016.
Art. 10
Art. 10.- Comunicar a la Intendencia Municipal, a quienes corresponda y cumplido archivar.