POR EL CUAL SE MODIFICA EL INCISO 2 DEL ARTICULO 6° DEL DECRETO N° 10.397 DEL 21 DE MAYO DE 2007 "POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS NIVELES MINIMOS DE CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES, SE AMPLIA EL DECRETO N° 10.911/00 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACION, IMPORTACION, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO Y SE DEROGA LA RESOLUCION N° 435/01".
VigenteDECRETO2008MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/09IH
Combustibles -- Establecimiento de los niveles mínimos de calidad de los combustibles -- Modificación del Art. 6° inc 2 del Decreto 10
VISTO: La Ley 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio". El Decreto N° 10.911/00 "Por el cual se reglamenta la Refinación, Importación, Distribución y Comercialización de los Combustibles Derivados del Petróleo. El Decreto N° 10.397/07 "Por el cual se establece los niveles mínimos de la calidad de los comestibles, se amplia el Decreto N° 10.911/00 y se deroga la Resolución N° 435/01; y CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 10.911/00 establece que las empresas dedicadas a la refinanciación, importación distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo, deben operar exclusivamente productos que cumplan las especificaciones técnicas contenidas en las normas y/o reglamentaciones establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y Metrología - INTN y el Ministerio de Industria y Comercio y ante la falta de estas por normas internacionales similares. Que es necesario asegurar el aprovisionamiento sostenido y sistemático de los combustibles en del país mediante existencias físicas y transporte oportuno de los mismos. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Modificar el Inciso 2 del Artículo 6° del Decreto N° 10.397/07, modificado por el Artículo 2° del Decreto N° 11.833/08, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"6.2.- Si la Importación es realizada por Refinerías, Plantas de Almacenajes y Empresas Distribuidoras legalmente habilitadas conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto N° 10.911/00, deberán garantizar en promedió la provisión de gasoil por 30 (treinta) días de sus ventas totales y de gasolinas por 15 (quince) días de sus ventas totales, mediante stock físico en el país. Calculado en base a venta de cada empresa de los últimos seis meses:
* Copia autenticada de contratos con proveedores externos que asegure el suministro de los combustibles por 180 días, para el volumen comprometido de acuerdo a su promedio de ventas de los últimos seis meses
Copia autenticada de contratos con transportistas que aseguren el traslado del volumen comprometido de tal forma que esté disponible para su comercialización en el mercado local.
Las Empresas Distribuidoras deberán garantizar en promedio la provisión de gasoil por 30 (treinta) días y de gasolinas por 15 (quince) días a su red de estaciones de servicios mediante stock físico en sus respectivos depósitos o garantizar con contrataos con sus proveedores que deberán también responsabilizarse del mantenimiento de la existencia mínima requerida dentro del territorio nacional.
La existencia mínima será calculadora de acuerdo al promedio de los últimos seis meses de sus ventas totales.
Art. 2
Art. 2º.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el presente Decreto.
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Art. 3
Art. 3º.- El Presente Decreto entrará a regir a partir de los 60 (sesenta) días de la fecha de su promulgación.
Art. 4
Art. 4º.- El Presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 5
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
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