TÍTULO POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS DE PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL CONTROL NO INTRUSIVO DE MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN CONTENERIZADA Y OTRAS UNIDADES DE CARGA Y SU EVENTUAL EXAMEN FÍSICO EN LOS CASOS QUE CORRESPONDAN Y SE CREAN LOS CENTROS DE ESCANEO DE CARGAS (CEC).
VigenteRESOLUCION2023DIRECCION NACIONAL DE ADUANASPY/LEGI/2C2L74
Aduana -- Procedimiento operativo para el control no intrusivo de mercaderías.
Visto: La Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”, el Decreto Reglamentario N° 4672/05, el Decreto N° 34 de fecha 15 de agosto de 2018, “POR EL CUAL SE NOMBRA AL SEÑOR JULIO MANUEL FERNÁNDEZ FRUTOS COMO DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS”; La Decisión Mercosur/CMC/DEC/ N° 50/04 “Norma relativa al despacho aduanero de mercaderías”; El Decreto N° 6903/05. “Por el cual se dispone la vigencia en la República del Paraguay de la Decisión N° 50/2004 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, referente a la norma relativa al despacho aduanero de mercaderías”, El Marco Normativo SAFE para Asegurar y Facilitar el Comercio Global emitido por Resolución de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) versión 2021. El Programa de Control de Contenedores UNODC-OMA elaborado en conjunto entre la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Considerando: Que, el Artículo 386, numeral 5 dispone que son atribuciones del Director Nacional de Aduanas reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia, circulación y salida de las personas, medios de transporte, unidades de carga y mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para realizar operaciones aduaneras. Que, el Artículo 15 de la Ley 2422/04 dispone que la Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer en la zona secundaria áreas aduaneras de vigilancia especial, precisar las mercaderías que dentro de ellas estarán sometidas a fiscalizaciones especiales, y determinar los requisitos que se deben cumplir para la entrada, salida, movilización, permanencia y comercialización de las mercaderías dentro de ellas. Que, la Norma 3 del Pilar I del Marco de Normas SAFE de la OMA reconoce la utilidad de la tecnología de Inspección No Intrusiva (NII) para la facilitación del comercio y recomienda a las administraciones aduaneras que el equipo de reconocimiento no intrusivo esté disponible y se utilice para efectuar reconocimientos, en los casos en que esté disponible y de acuerdo con la evaluación de riesgo. Que la Norma 11 de la Inspección en el punto de salida con fines de seguridad recomienda que la admisión aduanera debe proceder a la inspección en el punto de salida de la carga y de los medios de transporte de alto riesgo, para garantizar su seguridad, a instancia razonable del país importador. Con volúmenes comerciales cada vez más elevados y la limitada capacidad de contar con Recursos Humanos, llevar a cabo un reconocimiento físico a un envío cargado en contenedor u otro medio de transporte, genera una gran pérdida tiempo y afectar el ritmo de operación general las Administraciones Aduaneras disminuyendo la circulación fluida y segura de las mercaderías, así como de la preservación de la integridad y seguridad de la carga. El Programa Global de Control de Contenedores (CCP), tiene alcance mundial y pretende fortalecer las estructuras y procesos que permiten la aplicación de leyes sostenibles para los Estados y puertos seleccionados, con la finalidad de minimizar la explotación de contenedores marítimos para el tráfico ilícito de drogas y otras actividades del crimen organizado transnacional, facilitando la cooperación en el combate a tales delitos entre los Estados y los organismos internacionales involucrados en la regulación del tráfico de contenedores. Que, la presente normativa fue socializada en la página web institucional del 24 de agosto al 10 de septiembre del corriente, de conformidad a las previsiones de la Resolución DNA N° 1106/2019 “Por la cual se establece el mecanismo de publicación anticipada de Normativas de carácter General originadas en la Dirección Nacional de Aduanas”. Por tanto, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones, EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS Resuelve
Art. 1
Artículo 1°.- Establecer Normas de Procedimientos Operativos para el Control No Intrusivo de mercaderías de exportación contenerizadas u otras unidades de cargas y su eventual examen físico en los casos que correspondan.
Art. 2
Art. 2°.- Crear los Centros de Escaneo de Cargas (CEC), como Área Aduanera de Vigilancia Especial destinado al tratamiento de mercaderías susceptibles de Inspección No Intrusiva, interconectadas al Centro Único de Monitoreo de Aduanas (CUMA), las cuales tendrán a cargo el escaneo de las mercaderías y unidades de carga en las operaciones aduaneras de su área de jurisdicción, bajo la responsabilidad de la Coordinación Operativa de Control No Intrusivo (COCNI).
Art. 3
Art. 3°.- Disponer que cada Centro de Escaneo de Cargas (CEC), deberá contar con una Oficina de la División Resguardo de Aduanas a cargo de la Aduana de Jurisdicción más próxima, y en lo posible, con presencia de otros organismos de seguridad del Estado.
De las Definiciones
Art. 4
Art. 4°.- A los efectos de la presente norma se entenderá por:
Centro de Escaneo de Cargas (CEC): Área Aduanera de Vigilancia Especial Habilitado y Administrado por la Dirección Nacional de Aduanas, destinado para efectuar la Inspección No Intrus ivay la inspección física de mercancías seleccionadas para control.
COCNI: Coordinación Operativa de Control No Intrusivo.
CUMA: Centro Único de Monitoreo Aduanero.
EFC1: Declaración de Embarque Fraccionada Complementaria.
Equipos no intrusivos: Equipos, máquinas o dispositivos que cuentan con una fuente de emisión de rayos X, que permiten a través de túneles y arcos en los cuales ingresan las mercancías y medios de transporte, obtener imágenes de diferentes ángulos, que cuentan con una interface o sistema informático con una serie de herramientas que permiten la discriminación de densidades por color, aumento de tamaño, movilización, manejo del brillo, contraste, medición, entre otras herramientas.
Inspección Física: Acción de control realizada por los funcionarios intervinientes a resultas de inconsistencias en el proceso de Inspección no Intrusiva, que se podrá realizar de manera simultánea con otros organismos de seguridad del estado, con el fin de verificar lo manifestado o declarado mediante una o varias de las siguientes acciones: verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, peso, medida, o clasificación arancelaria.
Inspección no intrusiva: Acción de control realizada por los funcionarios intervinientes, que se podrá realizar de manera simultánea con otros organismos de seguridad del estado, en virtud del perfilamiento de riesgos, con el fin de verificar la naturaleza de las mercancías, a través del uso de equipos no intrusivos que permiten escanear la mercancía constante dentro de un contenedor, unidad de carga, embalaje, bulto o cualquier otro objeto, sin tener que descargarla, con el fin de contrastar con la información obrante en la declaración aduanera.
PEMA: Precinto Electrónico de Seguimiento Aduanero.
SSV: Sistema de Seguimiento Vehicular.
SBR: Sistema Basado en el Riesgo – Sistema de Gestión de Riesgo.
De las Generalidades
Art. 5
Art. 5°.- Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán a la totalidad de mercancías contenerizadas y de las unidades de carga que cuenten con una Declaración de Embarque Fraccionada Complementaria (EFC1) registrada en el Sistema Informático SOFIA, cuyo puerto de embarque de salida se encuentre dentro de los recintos aduaneros seleccionados para Control No Intrusivo, o que la Autoridad Aduanera considere susceptibles de Inspección No Intrusiva.
Art. 6
Art. 6°.- Para las operaciones afectadas a la presente disposición, las mercaderías que ingresen al CEC, deberán estar amparadas indefectiblemente con la nota de remisión correspondiente que avale el traslado de la carga y el medio de transporte hasta el Puerto de Embarque de Salida. El mismo será validado informáticamente por el Oficial Guarda de Aduanas al momento del ingreso al CEC.
De los procedimientos en el centro de escaneo de cargas
Art. 7
Art. 7°.- El control del ingreso de las cargas al predio será por orden de llegada al CEC y supervisado por el Oficial Guarda de Aduanas destacado. El Transportista deberá contar con la Declaración EFC1 Oficializada y el documento de Remisión al momento de su ingreso al predio, los cuales serán cotejados en el Sistema Informático. Ante la falta de cualquiera de las documentaciones se dispondrá la salida del medio de transporte y de su carga fuera del recinto del CEC y la pérdida de su orden de llegada.
Art. 8
Art. 8°.- A los efectos de la trazabilidad, monitoreo y control de los procedimientos aprobados en la presente disposición se establecen los siguientes eventos dentro del Sistema Informático SOFIA:
“ESCANER OK”: Evento asignado por el funcionario visualizador interviniente asignado al Control No Intrusivo, que determina, que según el resultado de su evaluación no se han detectado alguna inconsistencia posible o discrepancia en las imágenes visualizadas.
“ESCANER NO CONFORME”: En caso de que el visualizador detecte alguna posible sospecha de irregularidad o inconsistencia, se procederá al registro de la novedad conforme a los procedimientos previsto. Este evento no conforme asignara de manera automática el CANAL ROJO a la operación, a ser visualizado únicamente después de la presencia de cargas en el recinto portuario.
“SALIDA ESCANER”: Evento generado por el funcionario de la División Resguardo al momento de autorizar la salida del medio de transporte del recinto del CEC, de manera posterior al cumplimiento de las formalidades del escaneo de la carga y la asignación del PEMA.
Art. 9
Art. 9°.- Una vez en la Plataforma de Verificación el operador procederá al escaneo y toma de imágenes de la mercancía, unidad de carga o vehículo, las cuales serán transmitidas en línea al Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA).
Art. 10
Art. 10.- El funcionario visualizador de imágenes interviniente en el CEC evaluara las imágenes considerando la información contenida en el despacho de EFC1, registrando el resultado de su evaluación en el sistema informático habilitado para el efecto. Si al momento de la visualización se verifica una imagen sospechosa, se procederá a registrar y comunicar las observaciones detectadas en el sistema informático y elevar a conocimiento de las áreas responsables.
Art. 11
Art. 11.- Las imágenes obtenidas del equipo de control no intrusivo al momento de la inspección, deberán ser adjuntadas a la/s declaración/es de EFC1 vinculada/s al contenedor o unidad de carga y disponibilizadas en la Consulta SQF del Sistema SOFIA, conforme a criterios de perfiles autorizados de acceso.
Art. 12
Art. 12.- Las empresas prestadoras homologadas del servicio de PEMA deberán instalar el precinto electrónico al contenedor o medio de transporte una vez cumplido el proceso de escaneo de la carga, debiendo permanecer activado hasta que la Declaración EFC1 se encuentre con el evento “APROBACIÓN DE EMBARQUE” en los casos asignados al canal de selectividad Verde. En el caso de canal de selectividad ROJO, los precintos estarán activados hasta el momento de la verificación física por parte del funcionario Vista de Aduanas de la Aduana correspondiente.
Art. 13
Art. 13.- Las empresas prestadoras del Servicio de PEMA deberán contar con el Stock suficiente de precintos electrónicos a fin de cubrir la demanda de medios de transporte seleccionadas para control no intrusivo. La falta continua y demostrada de precintos electrónicos podrá ser motivo para la suspensión de servicio de la empresa prestadora del servicio.
Art. 14
Art. 14.- Los funcionarios intervinientes al momento del control no intrusivo, bajo fundadas sospechas, podrán solicitar a las autoridades aduaneras y de seguridad, la inmovilización y custodia del medio de transporte y sus cargas en el predio del CEC, debiendo comunicar de lo actuado a las Autoridades Competentes. La inmovilización del medio de transporte abarcará a toda la mercadería contenida en el mismo.
De los Procedimientos de Mercaderías Consolidadas
Art. 15
Art. 15.- Disponer que, para las mercaderías consolidadas de varios exportadores en una sola unidad de carga, el ingreso de las mercaderías al CEC será realizado mediante un Documento de Remisión emitido por el Agente de Carga, que se respalde el traslado desde el lugar de carga hasta el predio del Centro de Escaneo, detallado en la misma los consignatarios, mercaderías y las declaraciones EFC1 asociadas la carga.
Art. 16
Art. 16.- Toda mercadería de exportación a ser consolidada, deberá contar de manera previa con la Declaración EFC1 oficializada, siendo responsabilidad del Agente de Carga el control del cumplimiento del mismo.
Art. 17
Art. 17.- En los casos que la consolidación de la carga de exportación se realice dentro de un puerto de embarque, la misma de igual forma deberá trasladarse al Centro de Escaneo de Contenedores para el control no intrusivo respectivo bajo los mismos procedimientos del traslado de carga consolidada, salvo caso que el recinto portuario cuente con un equipo de escaneo de contenedores que cumpla las condiciones y requisitos técnicos dispuestos por la Dirección Nacional de Aduanas.
De los procedimientos en el Puerto de Embarque - Aduana de tramites
Art. 18
Art. 18.- A la llegada del medio de transporte al recinto portuario, el Depositario no podrá asignar el evento “PRESENCIA DE CARGA”, sin que la Declaración EFC1 cuente previamente con el evento “SALIDA ESCANER” asignado en el CEC. En el caso que el contenedor o medio de transporte no haya sido sometido a control no intrusivo, el depositario deberá rechazar el ingreso al predio portuario y no se podrá dar ningún trámite aduanero de exportación hasta tanto cumpla con el proceso correcto establecido.
Art. 19
Art. 19.- Ingresado el medio de transporte con la carga al predio del recinto portuario, se procederá a realizar los procesos previstos para el trámite de la declaración de exportación conforme al canal de selectividad.
Art. 20
Art. 20.- Cumplidas las formalidades aduaneras de la declaración de exportación, el Agente de Transporte deberá solicitar electrónicamente la “APROBACIÓN DE EMBARQUE” a partir de las 4 horas del embarque de la carga al medio de transporte fluvial.
Art. 21
Art. 21.- El funcionario de la División Resguardo, una vez cotejada la solicitud electrónica de embarque, y de resultar conforme, procederá a su autorización en el Sistema Informático, al efecto de que se inicie el proceso de carga de la mercadería al buque.
Art. 22
Art. 22.- No se podrá realizar el embarque de mercaderías a ningún medio de transporte fluvial sin la autorización electrónica por parte de la autoridad aduanera correspondiente.
De los procedimientos de contingencia
Art. 23
Art. 23.- No se procederá al control no intrusivo en los casos que:
a) Exista una caída imprevista del fluido eléctrico en las instalaciones del CEC.
b) El equipo de escáner presente fallas técnicas debidamente comprobada.
c) Las características de la mercancía o del medio de transporte no permitan la realización de la inspección.
d) Las condiciones Meteorológicas impidan el Correcto Funcionamiento de los Equipos no Intrusivos o de las Instalaciones del CEC.
e) Por disposición de la Dirección Nacional de Aduanas en casos de fuerza mayor.
Art. 24
Art. 24.- En el caso de que no se realizara la inspección no intrusiva de conformidad al artículo anterior, se autorizara excepcionalmente el ingreso del medio de transporte al recinto portuario sin el evento “ESCANEROK, debiendo la Administración de Aduana competente, individualizarlos y comunicarlos a las oficinas de control de la Institución.
Art. 25
Art. 25.- Los procedimientos de contingencia se activarán después del transcurso de (2) dos horas de interrupción del servicio de Control No Intrusivo.
Art. 26
Art. 26.- En los casos de ocurrencias de fallas en la comunicación, que impidan la transmisión de las imágenes al CUMA, el funcionario aduanero encargado del control no intrusivo, procederá a la revisión de imágenes proveídas por el escáner y registrar los eventos previstos.
Art. 27
Art. 27.- Disponer que en los casos de mercaderías refrigeradas o que por su naturaleza no puedan ser inspeccionadas en el recinto aduanero, y que hayan sido seleccionadas para revisión física, se deberán proceder al lacrado y posterior traslado del medio de transporte, a la fábrica o lugar de carga, previa autorización y acompañamiento por parte de la autoridad aduanera. En ningún caso se procederá a la apertura del contenedor o unidad de transporte sin presencia de funcionarios designados para la inspección física, en cuyo caso de incumplimiento, serán pasibles de las acciones administrativas correspondientes sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al Ministerio Público.
Disposiciones Finales
Art. 28
Art. 28.- Establecer la prohibición de ingreso y permanencia de personas no autorizadas en el predio del CEC. Los conductores de los medios de transporte deberán ser registrados al momento del ingreso al CEC quienes deberán cumplir con los protocolos de seguridad radiológica establecidos, como así también, los funcionarios de Aduanas, personal de seguridad, de limpieza y otros autorizados.
Art. 29
Art. 29.- El canon de escaneo estará exonerado, hasta tanto sea promulgada la norma legal que autoriza su percepción por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, la que dispondrá de citado rubro para sufragar los gastos de mantenimiento, propios de servicio prestado con los escáneres.
Art. 30
Art. 30.- Encomendar a la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación - SOFIA, realizar las adecuaciones informáticas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la actual disposición.
Art. 31
Art. 31.- Las disposiciones establecidas en la presente Resolución entraran en vigencia a partir del 01 de abril de 2023.
Art. 32
Art. 32.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.