POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA REPETICION DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO Y EL ACREDITAMIENTO DE LOS INTERESES POR MORA, ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 125/1991, "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", Y SUS MODIFICACIONES.
VigenteRESOLUCION GENERAL2014SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/0E1M
Repetición del pago -- Reglamentación de la repetición de pago indebido o en exceso y el acreditamiento de los intereses por mora, est
VISTO: La Ley N° 125/1991, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario"; La Ley N° 110/1992, "Que determina el Régimen de las Franquicias de carácter Diplomático y Consular"; La Ley N° 1.535/1999, "De Administración Financiera del Estado"; La Ley N° 2.421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"; La Ley N° 4.879/2012, "De Trámites Administrativos"; La Ley N° 5.061/2013, "Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992, 'Que establece el Nuevo Régimen Tributario', y dispone otras medidas de carácter tributario"; El Decreto N° 19.395/2002, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 110/92, 'Que determina el Régimen de las Franquicias de carácter Diplomático y Consular"'; El Decreto N° 850/2013, "Por el cual se establece el procedimiento para la devolución de impuestos determinados en sede judicial, solicitados por entidades comprendidas en el artículo 83 de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley N° 2421/2004"; El Decreto N° 1.029/2013, "Por el cual se reglamentan aspectos relativos a la devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso, establecidos en la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones"; La Resolución M.H. N° 820/2002, "Por el cual se reglamenta el Decreto N° 19.395 de fecha 13 de noviembre de 2002, 'Por el cual se reglamenta la Ley N° 110/92, 'Que determina el Régimen de Franquicias de carácter Diplomático y Consular"; y CONSIDERANDO: Que, las disposiciones legales y reglamentarias establecen la obligación de los contribuyentes de pagar anticipos a cuenta de los Impuestos a los Ingresos, en un importe que no exceda el monto de definitiva corresponda pagar al final del respectivo ejercicio. Que, asimismo, las normas citadas en el visto regulan la repetición de pago indebido o en exceso por los conceptos de tributos, intereses o recargos y multas, siendo pertinente considerar en este último régimen la repetición por pagos en exceso, producto de retenciones soportadas y anticipos a cuenta. Que, la Ley de Administración Financiera del Estado establece las reglas en materia de gastos, en el sentido que los mismos deberán estar expresamente autorizados en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Que, en materia de intereses por mora en la devolución de impuestos o la repetición de pago indebido o en exceso, se está ante la presencia de una obligación por parte del Estado, motivo por el cual debe estarse a lo señalado en el párrafo anterior. Que, la Ley N° 110/1992 y sus reglamentaciones establecen las exoneraciones aplicables a las adquisiciones efectuadas por el cuerpo diplomático y consular acreditado ante el gobierno nacional, en base al principio de reciprocidad que rige las relaciones internacionales. Que, la Ley de Trámites Administrativos faculta a las instituciones públicas a establecer requisitos generales y especiales para la tramitación de cualquier tipo de solicitud. Que, los artículos 186 y 189 de la Ley N° 125/1991 facultan a la Administración Tributaria a dictar normas relativas a trámites administrativos en su jurisdicción, así como a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones y a su exhibición ante el requerimiento correspondiente. Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 275 del 8 de abril de 2014, POR TANTO, LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACION RESUELVE: REPETICION DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO DE TRIBUTOS
Art. 1
Artículo 1°.- PROCEDENCIA
Las personas que hayan incurrido en pago indebido o en exceso de obligaciones tributarias, podrán obtener el reconocimiento de dichos importes por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), y el subsecuente acreditamiento en cuenta, conforme a la autorización presupuestaria prevista en el Art. 6 de la Ley N° 5.061/2013 e incluida en la Ley del Presupuesto General de la Nación.
Art. 2
Artículo 2°.- SITUACIONES QUE DAN LUGAR A LA REPETICION
Se podrá solicitar la repetición de pago indebido o en exceso ante la SET por los siguientes conceptos:
1. Pago en exceso por las retenciones soportadas a cuenta del Impuesto al Valor Agregado (IVA); Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS); Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC); Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) e Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), en la porción en que el pago supere el monto del impuesto respectivo, liquidado al término del periodo o cierre del ejercicio fiscal.
2. Pago en exceso de anticipos a cuenta del IRACIS, IRPC, IRAGRO o IRP, en la porción en que el pago supere el monto del impuesto respectivo, liquidado al cierre del ejercicio fiscal.
3. Pago en exceso del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) por la provisión de combustibles derivados del petróleo a las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras, y a los organismos internacionales o de asistencia técnica acreditados en el país con derecho a liberación, conforme a la Ley N° 110/1992 y sus reglamentaciones.
4. Otros pagos en exceso por cualquier otro tributo establecido en la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
5. Pago indebido de obligaciones tributarias, originado en la falta de uno de los elementos necesarios para su configuración. Este concepto no comprende lo pagado para satisfacer una obligación prescripta, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Los anticipos y las retenciones que se ingresen a cuenta del IVA y de los impuestos a la renta (IRACIS, IRPC, IRAGRO e IRP), constituyen pagos a cuenta sujetos a condición resolutoria, por lo tanto, a los efectos de solicitarse su repetición por pago en exceso, deberá liquidarse previamente el impuesto correspondiente.
Art. 3
Artículo 3°.- REQUISITOS GENERALES
La repetición de pago indebido o en exceso está supeditada a:
1. La existencia del crédito invocado, y su debida exposición en la cuenta corriente del contribuyente, cuando corresponda.
2. La presentación de la documentación inicial requerida y los demás requisitos generales exigidos por la Administración Tributaria.
3. La provisión de las informaciones adicionales solicitadas por la SET.
4. El cumplimiento de las medidas de mejor proveer, dispuestas en el marco del proceso respectivo.
Cuando el crédito por pago en exceso surja de reliquidaciones del impuesto, de manera previa al inicio de la acción de repetición, el solicitante deberá rectificar las declaraciones juradas correspondientes.
Art. 4
Artículo 4°.- DOCUMENTACION INICIAL REQUERIDA
La documentación inicial requerida para los pedidos de repetición de pago indebido o en exceso comprenderá lo siguiente:
1. En todas las solicitudes:
a) Cédula de identidad del solicitante, su representante legal o apoderado responsable de presentar la documentación inicial requerida,
b) Instrumento legal de constitución de la empresa o entidad solicitante,
c) Poder inscripto en el Registro Público de Poderes, cuando la presentación sea efectuada por una persona distinta al solicitante o su representante legal.
d) Los documentos que respalden el hecho de haber soportado la carga económica del pago indebido o en exceso invocado en la solicitud (boleta de pago del tributo, comprobante de retención con sus correspondientes facturas de ventas, despachos de importación y otros). Estos documentos deberán estar ordenados cronológicamente.
e) Cuando el solicitante no sea quien ha soportado efectivamente la carga tributaria del monto sujeto a repetición, deberá presentar un poder especial para percibirlo por cuenta y orden de quien la soportó.
f) Copia de los folios del Libro Diario en los cuales se encuentren registradas las operaciones de los periodos o ejercicios fiscales afectados a la solicitud. En caso que el solicitante registre sus operaciones por medios computacionales, deberá presentar la información en una planilla Excel, a través de algún dispositivo de almacenamiento externo (Disco Compacto).
g) Copia de los folios del Libro Inventario correspondiente al ejercicio fiscal invocado. En caso que el contribuyente registre sus operaciones por medios computacionales, deberá presentar la información en una planilla Excel, a través de algún dispositivo de almacenamiento externo (Disco Compacto).
h) Copia de los folios de los Libros Diario e Inventario que contengan el sello de rubricación y el último folio utilizado a la fecha de la presentación de la documentación.
i) Nota firmada por el solicitante o su representante legal, que autoriza a la Administración Tributaria a obtener informes y documentos de cualquier fuente, privada o pública, sin excepciones, a los efectos de verificar la procedencia de la petición.
Los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) quedarán cumplidos con la presentación de copias autenticadas por escribano público, siendo obligatoria la presentación de los documentos de los incisos a) y b) sólo cuando la solicitud de repetición sea presentada por primera vez, o cuando los documentos sufran alteraciones. Por su parte, el requisito expresado en el inciso d) se considerará cumplido con la presentación de copias simples.
2. Pago indebido o en exceso:
a) Impresión de las declaraciones juradas correspondientes a los periodos fiscales afectados a la solicitud de repetición.
b) Cuadro comparativo del total de las ventas y compras según declaraciones juradas del IVA y los Libros de Compras y Ventas del Sistema Hechauka por rubro, por cada período fiscal solicitado.
c) Copias de los Libros de Compras y Ventas del IVA, a través de algún dispositivo de almacenamiento externo (Disco Compacto) y con formato similar a los Libros Compras y Ventas del Sistema Hechauka, siempre y cuando no exista la obligación de informar a la SET a través del Sistema Integrado de Recopilación de Información Hechauka.
d) Planilla que contenga un seguimiento del saldo desde el periodo fiscal en el cual se inició el pago en exceso, en formato impreso y a través de algún dispositivo de almacenamiento externo (Disco Compacto).
e) Planilla en la cual se informen las compras y las ventas, detallándose el número y tipo de documento utilizado (autofactura, factura, despacho, nota de crédito o débito), la fecha del mismo, el RUC del cliente o proveedor, según corresponda, y el código, descripción, cantidad y precio unitario.
Citado por
Citado por
Art. 4
f) Planilla que contenga el detalle del inventario inicial y final de los bienes de cambio del ejercicio fiscal afectado a la solicitud, especificándose el código del bien, descripción, cantidad, costo unitario y la alícuota del IVA aplicable al mismo, en formato impreso y a través de algún dispositivo de almacenamiento externo (Disco Compacto).
g) Planilla en la cual se indique el detalle del medio de pago utilizado para la adquisición de bienes o servicios (especificar si fue en efectivo u otro documento, en este último caso registrar el medio, el número del documento y el ente emisor) de aquellos proveedores que emitieron facturas por un valor superior a cuarenta millones de guaraníes (G. 40.000.000) en un mes, o a millones de guaraníes (G. 350,000.000) en el ejercicio fiscal, el IVA, en formato impreso y a través de almacenamiento externo (Disco Compacto).
h) Estados Financieros y sus anexos, acompañados del Cuadro Demostrativo de Revalúo y Depreciación de Bienes del Activo Fijo, los cuales serán presentados conforme a preestablecidos en las resoluciones generales corresponderán a los ejercicios fiscales afectados cuando corresponda.
i) Cuando se trate de consorcios, y las consorciadas hayan proveído bienes o servicios para la obra ejecutada, los socios deberán proporcionar el listado de sus proveedores que efectivamente brindaron los servicios o proporcionaron los bienes en la obra realizada, indicando el RUC, nombre o razón social, descripción del bien o servicio, cantidad y precio, en formato impreso y a través de algún dispositivo de almacenamiento externo (Disco Compacto).
j) Cuando el monto del pago indebido o en exceso solicitado provenga de retenciones del IVA o retenciones y anticipos del Impuesto a la Renta y supere la suma de cincuenta millones de guaraníes (G. 50.000.000), el solicitante deberá presentar auditor independiente habilitado por la SET, así como los papeles de trabajo que sustentan o respaldan dicha certificación, en formato impreso y en archivo Word y/o planilla Excel, a través de algún dispositivo de almacenamiento externo (Disco Compacto). En el informe se deberán detallar todas las observaciones detectadas y consignadas en los respectivos papeles de trabajo.
En los demás casos, cuando la solicitud provenga de entidades o personas jurídicas, el mencionado informe deberá presentarse cuando el monto del pago indebido o en exceso requerido supere suma de quince millones de guaraníes (G. 15.000.000).
Los requisitos señalados en los incisos d), e), f) e i) solo deberán presentarse cuando la solicitud por repetición de pago indebido o en exceso se haya originado en retenciones del IVA o retenciones y anticipos del Impuesto a la Renta.
3. Pago en exceso del ISC por venta de combustibles a diplomáticos:
a) Ordenes o Certificados de Liberación expedidos por el Ministerio de Hacienda a los beneficiarios de la Ley N°110/1992.
b) Planilla en la cual se detallen las ventas realizadas, haciéndose constar el número de certificado de liberación, el nombre del beneficiario, número de comprobante de venta, el producto y cantidad vendida, la fecha y punto de venta, el monto del ISC discriminado del precio de venta y el importe solicitado.
c) Despachos de importación de combustibles derivados del petróleo (nafta o gasoil) junto con los comprobantes de pago del ISC a efectos de justificar la cantidad relacionada al periodo solicitado,
d) Detalle de las ventas realizadas a los beneficiarios de la Ley N° 110/1992, obtenido del Libro Mayor.
e) Facturas (copias del contribuyente vendedor) que justifiquen la cantidad de combustible vendida a los beneficiarios de la Ley N° 110/1992, correspondientes al monto cuya repetición es solicitada, acompañadas de las notas de crédito emitidas, cuando corresponda.
Los requisitos señalados en los incisos c), y e) se considerarán cumplidos con la presentación de copias simples.
Art. 4
Toda la documentación deberá estar foliada de manera correlativa, utilizándose exclusivamente un sello foliador para ello. La misma tendrá carácter de declaración jurada en cuanto a su fidelidad y autenticidad, debiendo estar debidamente firmada en todas sus fojas por el solicitante o su representante legal, además de contar con el sello correspondiente a la firma social cuando se trate de personas jurídicas.
Art. 5
Artículo 5°.- COMPARECENCIA ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Al inicio de los trámites y conjuntamente con la presentación de la documentación inicial requerida, el contribuyente o su representante legal deberá comparecer ante la Administración Tributaria. En caso de ser un tercero quien realice la gestión, el mismo deberá contar con un poder inscripto en el Registro Público de Poderes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley N° 125/1991.
Art. 6
Artículo 6°.- RECEPCION DE LA DOCUMENTACION INICIAL REQUERIDA
La presentación de la documentación inicial requerida para las solicitudes de repetición de pago indebido o en exceso, conforme lo disponen los capítulos I y II del Decreto N° 1.029/2013, se regirá por los plazos y los procedimientos previstos para la etapa de admisión de los procesos de devolución de impuestos.
En los casos a que se refiere el numeral 3 del Art. 4° de la presente resolución, la documentación inicial requerida podrá presentarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al semestre en que se realizaron las ventas a las representaciones diplomáticas extranjeras y organismos internacionales, por las cuales se solicita la repetición.
Art. 7
Artículo 7°. UTILIZACION DE MEDIOS ELECTRONICOS
Salvo lo referente a la presentación de la documentación inicial requerida y los documentos adicionales, la gestión de las solicitudes de repetición de pago indebido o en exceso se realizará exclusivamente a través del Sistema de Gestión Tributaria "Marangatú".
Art. 8
Artículo 8°. CONTENIDO DE LA CERTIFICACION DEL AUDITOR INDEPENDIENTE.
A efectos de la certificación del crédito tributario, el auditor independiente deberá verificar e informar:
1. Que los comprobantes de compras cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, tales como:
a) Correspondan al periodo fiscal invocado.
b) Tengan consignado el RUC y razón social del solicitante.
c) No contengan enmiendas o borrones.
d) Representen una erogación real.
e) No estén visiblemente adulterados o sean notoriamente falsos.
f) Contengan la descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características, tales como: modelo, serie, unidad de medida, cantidad, o número de motor, según corresponda.
g) La validez del timbrado, corroborado a través del Marangatú.
h) La correcta utilización de las autofacturas que respaldan la adquisición de bienes o servicios.
2. La validez de la totalidad de los comprobantes presentados, corroborado a través del Marangatú, como también que los mismos estén declarados en el periodo fiscal correspondiente y tengan consignados el RUC y la razón social del solicitante.
3. Que el contribuyente tenga presentadas las declaraciones juradas establecidas por la SET, así como el cumplimiento de las formalidades y de llenado de las mismas, conforme a las disposiciones legales.
4. La consistencia entre los Libros de Compras y Ventas del Sistema Hechauka y la declaración jurada del IVA, aclarando las diferencias que puedan surgir.
5. La consistencia entre los ingresos consignados en las declaraciones juradas del IVA y del Impuesto a la Renta, aclarando las diferencias que puedan surgir.
6. La consistencia entre los comprobantes de retención y las declaraciones juradas, aclarando las diferencias que puedan surgir, cuando el solicitante sea agente de retención.
Esta verificación incluirá los casos de retención de tributos provenientes de la operación de leasing y las retenciones realizadas a proveedores del exterior.
7. Que el crédito fiscal consignado en la declaración jurada del IVA, generado por las compras de bienes y servidos, se ajuste a lo establecido en los artículos 88 y 88 de la Ley N° 125/1991, sus modificaciones y reglamentaciones, comprobando puntualmente que el crédito fiscal:
a) Provenga de la adquisición de bienes o servicios que se encuentren afectados, directa o indirectamente a la actividad comercial del solicitante.
b) Se haya imputado según lo establecido en el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, es decir, primero contra el débito, para el caso en que se realicen operaciones gravadas en el mercado interno.
8. La correcta declaración de los ingresos consignados en la declaración jurada del IVA, aclarando las diferencias que puedan surgir.
9. Que se declare exclusivamente el valor FOB de los bienes exportados en las casillas correspondientes del formulario 120, salvo que el mismo exportador realice además, el servicio de flete internacional, en cuyo caso se podrá adicionar al valor referido, el correspondiente al servicio de flete realizado.
10. Que se declare el ingreso por exportación en el periodo fiscal correspondiente a la fecha del cumplido de embarque y que el mismo se encuentre respaldado, conforme lo establecido en el Art. 70 del Anexo del Decreto N° 1.030/2013.
11. Que los registros del Libro Inventario se encuentren detallados conforme a las disposiciones legales vigentes. El resultado de esta verificación deberá consignarse en el informe.
12. Describir en el informe el motivo por el cual se genera el pago en exceso.
13. El resultado de la circularización a los 10 (diez) mayores proveedores
cuyas facturas fueron abonadas en efectivo, sin perjuicio de dejar constancia en los papeles de trabajo, de la totalidad de los proveedores a quienes se circularizó.
Art. 8
A dicho efecto, las notificaciones deberán realizarse en forma física, adjuntándose como papeles de trabajo las notas remitidas a los proveedores, las cuales deberán especificar los siguientes datos del receptor: firma, aclaración, número de documento de identidad y domicilio.
Art. 9
Artículo 9°.- PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES
Una vez aprobada la documentación inicial requerida, o vencido el plazo para ello, las solicitudes de repetición podrán ser ingresadas al Sistema de Gestión Tributaria "Marangatú" durante las 24 (veinticuatro) horas del día, siempre y cuando el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, y el crédito invocado esté debidamente expuesto en la cuenta corriente del mismo, cuando corresponda.
Art. 10
Artículo 10.- CLASIFICACION DE LAS SOLICITUDES
Al tiempo de ingresar la solicitud de repetición, deberá identificarse el tipo de solicitud que se desea presentar. Conforme a ello, las solicitudes serán clasificadas de acuerdo al fundamento legal invocado y conforme al siguiente detalle:
1. Repetición de pago indebido o en exceso del IRACIS, IRPC, IRAGRO e IRP.
2. Repetición de pago indebido o en exceso del IVA e ISC.
3. Repetición de pago en exceso por provisión de combustibles derivados del petróleo a los beneficiarios de la Ley N° 110/1992.
Las solicitudes deberán ser numeradas cronológicamente, de acuerdo a cada tipo.
Art. 11
Artículo 11.- SOLICITUDES DE REPETICION EN CURSO
No se podrá mantener en curso más de 1 (una) solicitud de repetición de pago en exceso o pago indebido para los casos de retenciones y anticipos del Impuesto a la Renta o retenciones del IVA. Cada solicitud no podrá comprender más de 1 (un) ejercicio fiscal del Impuesto a la Renta ni más de 12 (doce) periodos fiscales para el caso del IVA, los que deben corresponder a un solo ejercicio fiscal.
La tramitación de las solicitudes debe iniciarse con el periodo o ejercicio fiscal más antiguo cuya devolución se desee solicitar, y su curso impedirá que puedan ingresarse nuevas solicitudes, hasta tanto aquella sea finiquitada.
En los demás casos se podrán tramitar simultáneamente hasta 3 (tres) solicitudes, de un periodo fiscal cada una.
Art. 12
Artículo 12.- PLAZOS
1) Del proceso: El cómputo del plazo establecido en el Art. 222 de la Ley N° 125/1991, para resolver las solicitudes de repetición, se iniciará a partir de la fecha en que la solicitud sea presentada, debiendo considerarse lo siguiente:
a) La Administración Tributaría tendrá un plazo de 5 (cinco) días para proceder, cuando corresponda, a la apertura del periodo probatorio, mediante notificación al interesado.
b) El periodo de prueba no podrá exceder los 15 (quince) días.
c) Las medidas de mejor proveer no podrán exceder el plazo de 20 (veinte) días, salvo el caso de la realización de controles que requieran un plazo mayor, lo que deberá justificarse mediante informe fundado. Estas medidas, cuando sean necesarias, podrán ser dispuestas por la Administración Tributaria durante el periodo de prueba, o dentro de los 5 (cinco) días siguientes a su vencimiento, debiendo notificarse al interesado.
d) El plazo de 30 (treinta) días previsto en la Ley 125/1991 para dictar la respectiva resolución, se computará a partir de la fecha de aceptación formal de la solicitud. Cuando se hubiere abierto el periodo probatorio, el plazo se computará desde el vencimiento de dicho término y si se dispusiere medidas de mejor proveer, desde el vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento.
2) Para solicitar la repetición de pago indebido o en exceso: Las solicitudes deberán hacerse dentro de los cuatro años contados desde la fecha en que los créditos son exigibles ante la Administración, conforme al Art. 221 de la Ley 125/1991.
Art. 13
Artículo 13.- CONTROLES DISPUESTOS POR LA ADMINISTRACION
En todos los procesos de repetición a que hace referencia la presente resolución, la Administración Tributaria podrá disponer la realización de controles o exámenes de las operaciones o transacciones relacionadas directa o indirectamente con el monto cuya repetición se solicita, y examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesarios para validar y acreditar dicho monto.
Art. 14
Artículo 14.- DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO
Cuando en el ejercicio de las repetición se encontraren indicios suficientes de punibles, la Administración Tributaria formula contribuyente o contra terceros, según corresponda.
Art. 15
Artículo 15.- VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRONICAS
Para todos los casos, se establece que las notificaciones y requerimientos que la Administración Tributaria debe realizar durante el desarrollo del proceso se remitirán a la dirección de correo electrónico registrada en el RUC del solicitante y tendrán la misma documento escrito y firmado.
Art. 16
Artículo 16.- RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Para la aceptación o rechazo c Administración Tributaria deberá emitir una resolución administrativa. En caso que la solicitud haya sido total o parcialmente rechazada, se podrá plantear el recurso de reconsideración.
Art. 17
Artículo 17.- FISCALIZACION DEL SOLICITANTE O SUS PROVEEDORES
La SET dispondrá la fiscalización del solicitante de repetición de pago indebido o en exceso, o de sus proveedores, cuando dentro del proceso respectivo se detecten irregularidades, tales como:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes del caso, con las declaraciones juradas presentadas ante la Administración Tributaria.
2. Exclusión de bienes, actividades u operaciones gravadas en las declaraciones juradas efectuadas.
3. Utilización de comprobantes de venta que simulen operaciones inexistentes.
4. Omisión del ingreso de tributos retenidos o percibidos con un atraso mayor a 30 (treinta) días.
5. Adquisición de mercaderías sin el respaldo de la documentación legal correspondiente.
6. Emisión de comprobantes de ventas por un importe menor al valor real de la operación.
ACREDITAMIENTOS CONFORME A LAS PREVISIONES
PRESUPUESTARIAS
Art. 18
Artículo 18.- LIMITE PRESUPUESTARIO
El acreditamiento de los tributos pagados indebidamente o en exceso, y del interés por la mora en su repetición o en la devolución de impuestos, se efectuará conforme a las autorizaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación (PGN) para el Ejercicio fiscal en curso, así como en sus reglamentaciones respectivas.
En caso que durante el Ejercicio Fiscal se hayan alcanzado los montos totales autorizados en el PGN para el acreditamiento de los tributos pagados indebidamente o en exceso, y del interés por la mora en su repetición o en la devolución de impuestos, la Administración registrará correlativamente las resoluciones que los dispongan, para que los mismos sean cancelados conforme a la disponibilidad presupuestaria, o sean incluidos en el PGN del siguiente Ejercicio Fiscal.
Art. 19
Artículo 19.- INTERES POR MORA
La mora en la devolución de impuestos y la repetición de pago indebido o en exceso, dará lugar a un interés a calcularse día por día, conforme a lo siguiente:
1. En el caso de la devolución de impuestos, a partir del vencimiento del plazo establecido en el Decreto N° 1.029/2013 para que se dicte la respectiva resolución.
2. En el caso de repetición de pago indebido o en exceso, a partir del día siguiente en que se dicte la resolución que resuelva la solicitud.
La tasa del interés a aplicarse deberá coincidir con la establecida por el Poder Ejecutivo para la mora en el pago de tributos, vigente a la fecha del acreditamiento o pago.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 20
Artículo 20. DOCUMENTACION INICIAL REQUERIDA PARA LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS
El Manifiesto Internacional de Carga, en los artículos 8 inciso c), y 9 de la Resolución General N° 15/2014, será exigible como documentación inicial requerida sólo para las solicitudes de devolución de impuestos que correspondan a los periodos fiscales de enero de 2014 en adelante.
En los casos que correspondan a periodos fiscales anteriores, siempre y cuando lo requiera la Administración Tributaria, la presentación de dicho documento se podrá realizar hasta el cierre de la etapa de sustanciación, conforme lo indican los artículos 9 y 10 del Decreto N° 1.029/2013.
Art. 21
Artículo 21.- SOLICITUDES DE REPETICION EN TRAMITE
Aquellas solicitudes de repetición de pago indebido o en exceso, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución se encuentren en trámite, serán sustanciadas y finiquitadas de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 22
Artículo 22.- REPETICION DETERMINADA EN SEDE JUDICIAL
La repetición del IVA incluido en las adquisiciones de bienes o servicios realizadas por las entidades comprendidas en el num. 4 del Art. 83 de la Ley N° 125/1991, modificado por la Ley N° 2.421/2004, que sea ordenada por Sentencias Judiciales firmes y ejecutoriadas debidamente notificadas, y que cuenten con los dictámenes favorables de las instituciones respectivas, será realizada conforme a lo previsto en el Decreto N° 850/2013.
El pago ordenado en dichas sentencias será imputado al objeto de gasto denominado Gastos Judiciales.
Art. 23
Artículo 23.- MODELOS A SER PUBLICADOS EN LA PAGINA WEB DE LA SET
Las notas y las planillas que deben presentarse como documentación inicial requerida en la repetición de pago indebido o en exceso, así como las verificaciones e informes que deben efectuar los auditores independientes para certificar el crédito invocado, se ceñirán a los modelos que al efecto sean publicados en la página web de la SET.
Art. 24
Artículo 24.- DEROGACION
Derógase la Resolución General N° 52/2011 y las demás disposiciones contrarias a la presente resolución.
Art. 25
Artículo 25.- Publíquese, comuniqúese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Fdo.: MARTA GONZALEZ AYALA
VICEMINISTRA DE TRIBUTACION