Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2007-09-19PY/JUR/248/2007
Carátula
Asunción, setiembre 19 de 2007.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. C. A. P., en nombre y representación de la firma Mercury Tabacos S.A., a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 7 de la Res. N° 50/92 de la Sub-Secretaría de Estado de Tributación, dictada en fecha 24 de junio de 1992, por la cual se reglamenta el Dec. N° 13946/92 y el art. 99 de la Ley N° 125/91.
1.- Alega el accionante que: "...La inconstitucionalidad de esta resolución radica en que la misma no se limita a reglamentar la forma de liquidación y el pago del Impuesto Selectivo al Consumo, sino que crea una nueva carga tributaria al establecer que, -además del porcentaje o tasas establecidas para dicho Impuesto Selectivo al Consumo-, el contribuyente debe solventar los costos de las precintas justificativas de dicho pago, duplicando de esta manera las obligaciones impuestas al contribuyente. Esta resolución, vulnera por lo tanto el principio de legalidad consagrado en los arts. 44 y 179 de la CN"; razón por la cual solicita la declaración de inconstitucionalidad de la misma y su correspondiente inaplicabilidad para su mandante.
2.- En el art. 7 de la Res. N° 50/92 dictada por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación, se dispone: "Características y Valor. Los instrumentos o precintas de control proveídos por la Administración, tendrán un precio de venta que será establecido por aquella, el cual tendrá como finalidad cubrir el costo de emisión de las mismas. El referido monto ingresará al rubro de rentas generales".
3.- La acción debe prosperar.
Hecho el estudio de la acción planteada, debo decir que comparto los criterios esgrimidos por el accionante y expuestos por el Ministerio Público, en el sentido de considerar que efectivamente el Sub Secretario de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, se ha extralimitado en sus funciones al dictar la Res. N° 50/92, subrogando facultades propias del Poder Legislativo y violando los principios constitucionales establecidos en los arts. 179 (legalidad tributaria) y 137 (prelación del orden jurídico constitucional).
En efecto, el art. 179 es clarísimo y no admite lugar a dudas al señalar que: "Todo tributo cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la Ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario". De lo cual podemos colegir que la determinación de la materia imponible y de los sujetos obligados es materia exclusiva de la Ley y la dependencia del Poder Ejecutivo con la resolución impugnada ha quebrantado el marco constitucional sobre materia impositiva al cargar con obligaciones que la Ley tributaria no establece, en concordancia con lo establecido por el art. 44 de la CN que garantiza: "Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la Ley...".
Apoyando esta postura el Prof. Carlos Mersán expresó al respecto en su libro "Derecho Tributario": "Existe acuerdo en señalar que el poder administrador no puede crear la obligación tributaria, pero se considera de su competencia la organización administrativa de la recaudación, el régimen de los formularios, la forma de llenarlos y la adopción de medidas que hagan efectivo el cobro, pero no puede crear tarifas de la imposición, nuevos "obligados" o "materias imponibles" (Mersán, Carlos A., "Derecho Tributario", Ed. Liticolor, 6ª Edición, Asunción, 1992, p. 62).
La obligación tributaria nace de la Ley, de forma exclusiva y excluyente de la Ley, de modo que es un principio de rango universal y reconocido en todas las constituciones, como principio de reserva de Ley para la imposición de los tributos, y garantizar así las notas de obligatoriedad y exigibilidad, pero protegiendo el principio de igualdad que aplicado a esta materia se traduce en el pago proporcional con arreglo a la capacidad económica del sujeto pasivo o contribuyente.
Por todo lo expuesto y tratándose de una acción autónoma que pretende la vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados, por tanto, considero que el art. 7 de la Res. N° 50/92 de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, debe ser declarado inconstitucional desde el momento que vulneró de garantías de rango constitucional al ser resultado de la extralimitación de sus funciones en materia de determinación tributaria, vulnerando los principios constitucionales de la legalidad tributaria y de la prelación del ordenamiento positivo, causando un evidente agravio al accionante. Es mi voto.
Adhesión
Fretes, Altamirano Aquino
Los Dres. Fretes y Altamirano Aquino manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 7 de la Res. N° 50/92 de la Sub-Secretaría de Estado de Tributación, dictada en fecha 24 de junio de 1992, por la cual se reglamenta el Dec. N° 13946/92 y el art. 99 de la Ley N° 125/91, en relación al accionante. Anotar, registrar y notificar. Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-