DECRETO 7083/2000 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2000/01/11 • PY/LEGI/0383
VigenteDECRETO2000MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0383
Fondo de Financiación de la Soja - Deja sin efecto los arts. 4º y 5º del decreto Nº 6310 de fecha 25 de noviembre de 1999 y el decreto
VISTO: Lo dispuesto en el Decreto Nº 6479 de fecha 2 de diciembre de 1999; y CONSIDERANDO: Que es necesario dejar sin efecto los Arts. 4º y 5º del Decreto Nº 6310 de fecha 25 de noviembre de 1999 y el Decreto Nº 6428 de fecha 30 de noviembre de 1999, a los efectos de establecer las condiciones financieras para la aplicación del Fondo de Financiación de la Soja, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 6479 de fecha 2 de diciembre de 1999. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Déjanse sin efecto los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 6310 de fecha 25 de noviembre de 1999 y el Decreto Nº 6428 de fecha 30 de noviembre de 1999.
Art. 2
Art. 2º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a prestar hasta el equivalente en guaraníes, a la fecha del respectivo desembolso, a la suma de USD 23.500.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América veintitrés millones quinientos mil con 00/100), de los recursos del Fondo de Financiación de la Soja cuya creación fuera autorizada por el Art. 2º del Decreto Nº 6310 de fecha 25 de noviembre de 1999, al Banco Nacional de Fomento, a una tasa de interés efectiva anual del 7,00% (siete con 00/100 por ciento) por un plazo de 10 (diez) años, con pago del principal al vencimiento, a los efectos de que el Banco Nacional de Fomento los coloque de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 6479 de fecha 2 de diciembre de 1999.
Citado por
Art. 3
Art. 3º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a prestar hasta el equivalente en guaraníes, a la fecha del respectivo desembolso, a la suma de USD 1.500.000,00.- (Dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil con 00/100 por ciento), de los recursos del Fondo de Financiación de la Soja cuya creación fue autorizada por el Art. 2º del Decreto Nº 6310 de fecha 25 de noviembre de 1999, al Crédito Agrícola de Habilitación, a una tasa de interés efectiva anual del 7,00% (siete con 00/100 por ciento), por un plazo de 10 (diez) años, con pago del principal al vencimiento, a los efectos de refinanciar las deudas de los pequeños productores de cereales y oleaginosas, a un plazo máximo de 10 (diez) años, a una tasa de interés efectiva anual mínima del 16,00% (dieciséis con 00/100 por ciento).
Art. 4
Art. 4º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a prestar recursos del Fondo de Financiación de la Soja a las Entidades Financieras del Sector Privado, por intermedio del Banco Central del Paraguay en su calidad de agente financiero del Gobierno, sin costo alguno para el Ministerio de Hacienda, hasta un monto que no supere la suma equivalente en guaraníes a USD 10.000.000,00.- (Dólares de los Estados Unidos de América diez millones con 00/100), en los siguientes términos, condiciones, modalidad operativa y procedimientos de desembolsos:
a) Las Entidades Financieras del Sector Privado autorizadas a operar en el país podrán acceder a préstamos con cargo al Fondo de Financiación de la Soja, cuya creación fue autorizada por el Art. 2º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 6310 de fecha 25 de noviembre de 1999, una vez demostradas las necesidades de refinanciamiento del saldo de la deuda de sus clientes plantadores de soja, al 31 de diciembre de 1999, en los términos, condiciones, modalidad operativa y procedimientos que se establecen a continuación en este artículo.
b) Los Préstamos a las Entidades Financieras del Sector Privado serán en guaraníes, a una tasa de interés del diez por ciento (10,00%) anual efectivo y a un plazo igual al refinanciamiento otorgado por estas entidades a sus clientes plantadores de soja con los recursos del Fondo de Financiación de la Soja.
c) Las condiciones de refinanciamiento se determinarán de la siguiente manera:
Con préstamos del Fondo de Financiación de la Soja igual al cincuenta por ciento (50,00%) del monto del crédito refinanciado, la tasa de interés máxima para el total del crédito refinanciado será del veintidós por ciento (22,00%) anual efectivo y el plazo mínimo de este refinanciamiento será de tres (3) años.
Con préstamos del Fondo de Financiación de la Soja igual al setenta y cinco por ciento (75,00%) del monto del crédito refinanciado, la tasa de interés máxima del total del crédito refinanciado será del veinte por ciento (20,00%) anual efectivo y el plazo mínimo de este refinanciamiento será de cuatro (4) años.
Art. 4
Antes de que el Banco Central del Paraguay solicite al Ministerio de Hacienda los desembolsos mencionados precedentemente, éste deberá contar con el contrato de préstamo suscrito entre el Banco Central del Paraguay y a las respectivas Entidades Financieras del Sector, Privado, así como de los documentos de deudas de estas instituciones, debidamente conformados, a la orden del Ministerio de Hacienda.
g) En las fechas de vencimiento de los préstamos, el Banco Central del Paraguay debitará de la cuenta corriente de las Entidades Financieras del Sector Privado en esta Institución los montos correspondientes a las amortizaciones e intereses y acreditará en la cuenta del Ministerio de Hacienda que el mismo le indique.
h) Los préstamos del Ministerio de Hacienda para cada Entidad Financiera del Sector Privado no podrán superar un monto que sea igual al diez por ciento (10,00%) del Patrimonio Efectivo (conforme lo define el Art. 43º de la Ley Nº 861/96) de las mismas al 31 de diciembre del año 1999.
i) La distribución de los recursos, descriptos en este artículo, para el caso de que la demanda supere a los recursos disponibles, para cada Entidad Financiera del Sector Privado, deberá ser realizada por el Banco Central del Paraguay, de forma proporcional a las solicitudes aprobadas.
j) El Banco Central del Paraguay considerará solamente las solicitudes de préstamo de las Entidades Financieras del Sector Privado al mismo antes el 1 de marzo del año 2000, de acuerdo a los términos, condiciones, procedimientos y modalidad operativa establecidos en este artículo.
Art. 5
Art. 5º.- Los beneficiarios de los financiamientos y refinanciamientos con los recursos provenientes del Fondo de Financiación de la Soja, creado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 6310 de fecha 25 de noviembre de 1999, serán por un monto máximo de G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones) para cada persona física o jurídica en el sistema financiero nacional.
Citado por
Art. 6
Art. 6º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, al Banco Central del Paraguay, al Banco Nacional de Fomento y al Crédito Agrícola de Habilitación a realizar los actos de administración y disposición así como a suscribir los convenios, acuerdos y contratos necesarios, para implementar lo dispuesto en el presente Decreto
Art. 7
Art. 7º.- Las Entidades Financieras del Sector Privado autorizarán expresamente a los órganos de control del Estado Paraguayo para que éstos accedan a contratos, documentos e informaciones relativas a los préstamos y a los refinanciamientos realizados con los recursos del Fondo de Financiación de la Soja.
Art. 8
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi.- Federico A. Zayas Ch.
Con préstamos del Fondo de Financiación de la Soja igual al cien por ciento (100,00%) del monto del crédito refinanciado, la tasa de interés máxima del total del crédito refinanciado será del diecisiete por ciento (17,00%) anual efectivo y él plazo mínimo de refinanciamiento será de cinco (5) años.
d) Las Entidades Financieras del Sector Privado interesadas en acceder a los préstamos del Fondo de Financiación de la Soja descritos en este artículo, presentarán al Banco Central del Paraguay las solicitudes de préstamos acompañadas de los siguientes documentos:
* Declaración jurada de haber otorgado el refinanciamiento a plantadores de soja por un plazo máximo equivalente a las condiciones de refinanciamiento expuestas en el inciso anterior;
* Datos básicos del crédito refinanciado: monto originalmente concedido, vencimiento, refinanciamiento, plazo y modalidad de pago; nuevo préstamo y sus condiciones;
* Comprobante de que el prestatario es contribuyente del IMAGRO y se halla al día con sus impuestos, últimas boletas de entrega de productos; Plan de Producción; y
* Otros documentos que el Banco Central del Paraguay les requiera.
e) Las Entidades Financieras del Sector Privado serán responsables del análisis, aprobación, seguimiento y recuperación del refinanciamiento otorgado.
f) Los préstamos serán desembolsados por el Ministerio de Hacienda por medio de "Carta Instrucción" al Banco Central del Paraguay del Paraguay, para que éste los acredite de acuerdo a las instrucciones recibidas, en las cuentas de las Entidades Financieras del Sector Privado. El Ministerio de Hacienda hará los desembolsos de acuerdo a los requerimientos hechos por el Banco Central del Paraguay, los cuales deberán ser con un plazo mínimo previo de diez (10) días hábiles a la fecha de los respectivos desembolsos.
Citado por