POR EL CUAL SE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD AGROPECUARIA Y FORESTAL (CONBIO).
VigenteDECRETO2012MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/0CWV
Bioseguridad -- Creación de la Comisión Nacional de Bioseguridad Agropecuaria y Forestal (CONBIO).
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en la que solicita la creación de la Comisión Nacional de Bioseguridad Agropecuaria y Forestal (CONBIO), así mismo la derogación de los Decretos Nos. 18.481/97, 12.706/08 y 6581/11, (Exp. N° 18.735/12); y CONSIDERANDO: Que la necesidad de actualizar la integración, organización y funciones de la Comisión de Bioseguridad a los nuevos escenarios de desarrollo tecnológico, legales e institucionales que se han dado a nivel internacional desde su creación por Decreto Nº 18.481/97. Que los acelerados avances biotecnológicos, que demandan análisis específicos basados en la ciencia para la toma de decisiones sobre la introducción y liberación de los organismos genéticamente modificados en el territorio nacional. Que el sector agropecuario y forestal es el más dinámico en la demanda de liberación de productos de la biotecnología moderna, que luego ingresan en la cadena alimentaria y en el comercio. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se expidió en los términos del Dictamen DGAJ Nº 410/12, del 20 de agosto de 2012. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Créase la Comisión Nacional de Bioseguridad Agropecuaria y Forestal (CONBIO), que tendrá por objetivo atender, analizar y recomendar en todo lo referente a la introducción, ensayos de campo, liberación pre comercial, liberación comercial y otros usos propuestos de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs).
Art. 2
Art. 2°.-Confórmase la Comisión Nacional de Bioseguridad Agropecuaria y Forestal (CONBIO), por representantes de las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
b) Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS).
c) Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
d) Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).
e) Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
f) Instituto Forestal Nacional (INFONA).
g) Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA).
h) Secretaría del Ambiente (SEAM).
i) Universidad Nacional de Asunción (UNA).
Art. 3
Art. 3º.- Funciones: Son funciones y atribuciones de la CONBIO:
a) Evaluar los OGMs del ámbito agropecuario y forestal desarrollados o a ser introducidos al país, caso por caso, de forma transparente, teniendo en cuenta el asesoramiento de expertos así como las directrices elaboradas por las organizaciones internacionales competentes y recomendar, si corresponde, la autorización de la utilización de los mismos en el territorio nacional de acuerdo al uso propuesto.
b) Asesorar y dictaminar en lo relativo a la introducción, ensayos de campo, liberación pre comercial, liberación comercial y otros usos propuestos de OGMs.
c) Apoyar técnicamente a los órganos y entidades que forman parte de la CONBIO, en el ejercicio de sus actividades relacionadas a OGM, del ámbito agropecuario y forestal.
d) Contribuir para que las personas físicas y jurídicas, que trabajen con OGMs, cumplan con las medidas de bioseguridad, referentes a la utilización, manipulación y liberación controlada al ambiente y otros usos propuestos, de modo que estas operaciones sean compatibles con la política de producción agropecuaria y forestal, la protección del medio ambiente y la salud humana.
e) Proponer normas de bioseguridad, planes de contingencia en casos de liberaciones accidentales, medidas de bioseguridad en caso de inobservancia de las normas y emitir opinión en los temas de su competencia.
f) Recomendar todas las disposiciones que resulten pertinentes para la mejor aplicación de este Decreto.
Art. 4
Art. 4°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la Autoridad de Aplicación competente, del cual dependerá la CONBIO.
Art. 5
Art. 5°.- La fiscalización de las condiciones de bioseguridad de la introducción de OGM autorizados por el MAG, estarán a cargo de los órganos y entidades de registro y fiscalización como el MSPyBS –INAN, MIC, SENAVE, SENACSA; INFONA; y la SEAM u otros organismos técnicos pertinentes, según su ámbito de competencia.
Citado por
Citado por
Art. 6
Art. 6°.- Los representantes designados están facultados a recurrir a los expertos de sus organismos técnicos institucionales, a fin de obtener el asesoramiento y/o análisis correspondiente en el proceso de evaluación de riesgos y otros temas solicitados a la CONBIO.
Art. 7
Art. 7°.- La CONBIO tendrá una coordinación que será un representante del MAG, designado por Resolución Ministerial.
Art. 8
Art. 8°.- La CONBIO tendrá tres Secretarías Técnicas, una para el ámbito vegetal (SENAVE), una para el ámbito pecuario (SENACSA) y otra para el ámbito forestal (INFONA).
Art. 9
Art. 9°.- La persona física y jurídica, nacional o extranjera, para realizar actividades con OGMs en el país, deberá contar con representación legal en la República del Paraguay.
Art. 10
Art. 10.- La CONBIO podrá recomendar a la Autoridad de Aplicación revocar cualquier decisión otorgada para actividades con OGMs que implique incumplimiento de las normas, efectos no deseados y/o un daño grave e irreparable a la biodiversidad o a la salud humana.
Art. 11
Art. 11.- Los costos de las solicitudes de experimentación, monitoreo, evaluación, seguimiento y fiscalización de los ensayos regulados serán asumidos por el interesado.
Art. 12
Art. 12.- La CONBIO podrá relacionarse con instituciones públicas y privadas que realicen actividades relativas a la biotecnología, en el ámbito nacional e internacional y establecer con ellas mecanismos de cooperación sobre temas relativos a la evaluación y gestión de riesgos, aprobaciones otorgadas para la comercialización de organismos vivos modificados y otras actividades afines.
Art. 13
Art. 13.- El público en general tendrá acceso a informaciones sobre pruebas de campo y otros usos propuestos de los eventos autorizados, exceptuando la información considerada como confidencial.
Art. 14
Art. 14.- Facúltase a la CONBIO a proveer las informaciones pertinentes al Centro de Intercambio de Informaciones, como parte del mecanismo de facilitación e intercambio de informaciones y experiencia científica sobre OGMs, en el marco del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología ratificado por Ley Nº 2309/03.
Art. 15
Art. 15.- Las instituciones que conforman la CONBIO deberán prever los recursos necesarios que demandan la representación.
Art. 16
Art. 16.- Compete al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a través del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN) realizar la evaluación de la aptitud alimentaría del o los OGMs, de acuerdo al uso propuesto.
Art. 17
Art. 17.- Compete al Ministerio de Industria y Comercio, a través del Viceministerio de Comercio, realizar el análisis de la conveniencia de la liberación a comercial.
Art. 18
Art. 18.- Compete al Servicio de Calidad y Salud Animal coordinar y realizar el análisis de apto animal del o los OGMs, de acuerdo al uso propuesto.
Art. 19
Art. 19.- Compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgar la autorización para ensayos regulados, liberación pre comercial, liberación comercial y otros usos propuestos de OGMs, a ser incorporado en la producción agropecuaria y forestal, basada en dictamen emitido por la CONBIO. Esta autorización es previa a que el material sea incorporado por cualquier procedimiento de registro comercial.
Art. 20
Art. 20.-Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, otorgar la liberación comercial de los OGMs, por la vía de la excepción, previo dictamen de la CONBIO, cuando exista riesgo grave a la seguridad alimentaria y/o a la agricultura nacional.
Art. 21
Art. 21.- Autorizase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la reglamentación del presente Decreto, en el plazo máximo de treinta (30) días, desde su promulgación.
Art. 22
Art. 22.- Deroganse los Decretos Nºs. 18.481 del 18 de setiembre de 1997, 12.706 del 13 de agosto de 2008 y 6581 del 11 de mayo de 2011.
Art. 23
Art. 23.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 24
Art. 24- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.