Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2004-12-22PY/JUR/121/2004
Carátula
Asunción, diciembre 22 del 2004.
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
A la cuestión planteada, el doctor Núñez Rodríguez dijo: El abogado Pedro Abilio Rolón, en representación de la parte actora, interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 25 del Decreto N° 22.365 de fecha 4 de agosto de 1998 "Que Reglamenta la Ley N° 1294/98 de Marcas", dictado por el Poder Ejecutivo.
El Art. 25 del Decreto N° 22.365/98, establece: "El periodo de cinco años previsto en el Artículo 27 de la ley, para las marcas concebidas bajo la ley anterior, se computará a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley". El Art. 27 de la Ley de Marcas, dispone: "El uso de la marca es obligatorio, En caso contrario, a pedido de parte, se cancelará el registro de una marca: a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los cinco años inmediatamente posteriores a la concesión de su registro...".
Alega el excepcionante que el Poder Ejecutivo no puede interpretar una ley para variar el contenido de la misma, en cuanto por imperio de la Constitución Nacional el Poder Judicial es el único encargado de la función jurisdiccional. Además, la variación sustancial constituye una derogación, potestad que se encuentra conferida expresa y concretamente al Poder Legislativo y no al Poder Ejecutivo.
De acuerdo a lo previsto en el Art. 238 inc. 3) de la Ley Suprema el titular del Poder Ejecutivo se encuentra facultado a reglamentar las leyes. El Art. 137 de la Ley N° 1.294/98 dispone: "El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley". Asimismo, concuerda con esta disposición el Art. 120 del citado cuerpo legal, en cuanto establece que la Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, es la entidad competente para entender en cuanto a la jurisdicción administrativa marcaria, que se regirá por la citada ley, las disposiciones legales pertinentes y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
En atención a lo expuesto surge que el decreto impugnado no vulnera la norma constitucional invocada por el excepcionante, por cuanto que la reglamentación de las leyes se encuentra expresamente prevista en la Ley Suprema y en la ley especial que regula el caso en estudio ante las instancias ordinarias, lo cual no implica la injerencia de un poder del Estado en las atribuciones que corresponden a otro.
Por otra parte, la disposición contenida en el Art. 25 del Decreto N° 22.365/98 no importa la derogación del Art. 27 de la Ley N° 1.294/98, como lo sostiene el excepcionante, por el contrario, la misma reglamenta el inicio del cómputo de los cinco años previstos en esta última norma para la cancelación del registro de marcas otorgadas bajo la vigencia de la ley anterior, a los efectos de precautelar los derechos adquiridos bajo la vigencia de ésta.
En efecto, el Art. 17 de la Ley N° 751/79 establecía que el uso de la marca registrada no es obligatorio, y el propietario de la misma, aún sin usarla, conservaba todos los derechos que le acuerda la ley por el plazo de diez años. Sin embargo, la nueva ley al establecer una sanción por su no uso dentro de los cinco años inmediatamente posteriores a la concesión de su registro, estaría lesionando los derechos adquiridos de propietarios de marcas que obtuvieron su registro de acuerdo a los privilegios que les concedía la ley anterior. Consecuentemente al reglamentar el cómputo de los cinco años previsto en el Art. 27 inc. a) de la Ley de Marcas, a partir de la entrada en vigencia de la ley, pone en igualdad de condiciones ante la ley a los propietarios de marcas registrados bajo la vigencia de la ley anterior y los que se registren a partir de la vigencia de la nueva ley.
Es más, esta normativa tiene sustento en el Art. 134 de la Ley N° 1.294/98, en cuanto prevé que: "Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con el régimen anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes, que serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley".
Por las consideraciones que anteceden, y coincidiendo con el dictamen del fiscal adjunto, corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por el Abog. Pedro Abilio Rolón en representación de la firma "Tabacalera Boquerón S.A.", contra el Art. 25 del Decreto N° 22.365/98 "Que reglamenta la Ley N° 1294/98 de Marcas", por improcedente, imponiendo las costas a la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Fretes, Altamirano Aquino
A su turno, los doctores Fretes y Altamirano Aquino manifestaron que se adhieren al voto del ministro preopinante, doctor Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Rechazar, la presente excepción de inconstitucionalidad, con imposición de costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.