NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERAS DE CREDITOS Y OTROS ACTIVOS GENERADORES DE UN FLUJO DE CAJA Y PARA FIDEICOMISOS DE GARANTIA
Sin vigenciaRESOLUCION2015COMISION NACIONAL DE VALORESPY/LEGI/0EU7
Procedimiento administrativo -- Establecimiento de normas complementarias para procesos de titularización de carteras de créditos y ot
Acta de Directorio N° 060 de fecha 18 de setiembre de 2015. VISTA: La Ley 1.284/98 de "Mercado de Valores ", la Resolución CNV N° 763/04 "Que reglamenta disposiciones de la Ley 1284/98 de Mercado de Valores", la Resolución CNV N° 1305/10 "Que dicta procedimiento para el registro de programas de emisión global de patrimonios autónomos y establece contenido del prospecto", y la Resolución N° 12 Acta N° 9 de fecha 15 de febrero de 2011 del Directorio del Banco Central del Paraguay "Reglamento de Operaciones Fiduciarias". CONSIDERANDO: Las disposiciones contenidas en las normas dictadas por el Banco Central del Paraguay sobre operaciones Fiduciarias. Que, en las mismas se encuentra establecido que la emisión de títulos a través de procesos de titularización para ser colocados mediante oferta pública, requiere la correspondiente autorización por parte de la Comisión Nacional de Valores, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el mercado de valores. Que, en ese contexto esta Comisión considera necesario establecer aspectos a ser contemplados en la estructuración de los procesos de titularización de carteras de créditos y otros activos generadores de un flujo de caja, en lo referente a: la emisión de títulos a través del patrimonio autónomo para su colocación por oferta pública, los resguardos en la conformación del mismo y su relación con el monto de la emisión, la recaudación de los flujos provenientes de los activos que conforman el Patrimonio autónomo, con cargo a los cuales se emiten los títulos, así como de los recursos provenientes de la emisión, ambos a cargo del Agente de Manejo (Entidad Fiduciaria). Que, para las emisiones a través de oferta pública que cuenten con garantía conformada a través de Fideicomisos de Garantía, se establece el valor al cual deberá ser incorporado el bien transferido en garantía cuando se trate de bienes muebles e inmuebles. POR TANTO, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE:
Art. 1
1°).- ESTABLECER, que adicionalmente a los requisitos exigidos en la Resolución 12 Acta N° 9 de fecha 15 de febrero de 2011 del Directorio del Banco Central del Paraguay “Reglamento de Operaciones Fiduciarias” para el registro de los Programas de Emisión Global de Títulos de Renta Fija para oferta pública, el agente de manejo de la titularización (Entidad Fiduciaria) deberá prestar:
a. El flujo de caja generado por los activos subyacentes proyectado hasta el tiempo de vigencia de los valores a ser emitidos por el proceso de titularización con un análisis de sensibilidad en escenarios pesimista, moderado y optimista, con indicación de las probabilidades de ocurrencia de estos escenarios y de los principales supuestos que sustentan las proyecciones y escenarios considerados.
b. En caso de titularización de cartera de créditos de entidades no vigiladas por la Superintendencia de Bancos, la entidad fiduciaria deberá pronunciarse en carácter de declaración jurada sobre la calidad de los créditos objeto de la titularización en el momento de la solicitud de la emisión. Igualmente se deberá incluir en el informe mensual dispuesto en el art. 3°) de la Resolución CNV N° 854/05, a través de notas a los estados contables del patrimonio autónomo, un informe sobre la calidad de los nuevos documentos de crédito recibidos en los casos de sustitución, reemplazo o incremento.
c. Estudio técnico del cálculo del índice de siniestralidad o coeficiente de desviación del flujo de caja del activo subyacente objeto de titularización, con descripción detallada de la metodología empleada para su fijación, y la indicación del monto del mismo en relación al total del activo subyacente.
Art. 2
2°).- ESTABLECER, que la sobrecolateralización de los créditos y de otros activos subyacentes generadores de flujos futuros de caja deben exceder, por lo menos 1,5 veces el monto total de los títulos emitidos y vigentes
Art. 3
3°).- ESTABLECER, que al solo efecto del cómputo de la relación establecida en el artículo 2°) de la presente resolución, se deberá realizar el cálculo con los siguientes criterios:
a. Para titularización de carteras de crédito y otros derechos de cobro, derivados de otros activos subyacentes: sobre el valor presente de los flujos futuros de caja proyectados de los activos subyacentes durante el plazo de la emisión, descontados a una tasa que no podrá ser inferior a la sumatoria de la tasa de interés promedio ponderado de la moneda de emisión de los préstamos comerciales superiores a un año, publicado por el Banco Central del Paraguay en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se realice el cálculo correspondiente y el índice de siniestralidad o coeficiente de desviación .
b. Para el caso de que los activos subyacentes generadores del flujo de caja sean mercaderías u otros bienes muebles registrables, para la proyección del flujo de caja mencionado en el inciso a) anterior serán considerados a valor de venta rápida establecida en el avaluó correspondiente
Art. 4
4°).- ESTABLECER, que fa Entidad Fiduciaria deberá establecer los mecanismos necesarios para la recaudación de flujos provenientes de los procesos de titularización de cartera de créditos y otros activos generadores de flujos futuros de caja, no pudiendo delegar ésta función al originador ni a una tercera parte.
Art. 5
5°).- ESTABLECER, que la notificación al deudor de la cesión de créditos transferidos al patrimonio autónomo conformado por los activos subyacentes vinculados a los procesos de titularización deberá ser realizada por la Entidad Fiduciaria.
Art. 6
6°).- ESTABLECER, que para las emisiones a través de oferta pública que cuenten con garantía conformada a través de Fideicomisos de Garantía, el valor del bien transferido en garantía cuando se trate de bienes muebles e inmuebles deberá ser incorporado a valor de venta rápida establecida en el avalúo realizado que no podrá tener más de doce meses de antigüedad contados hasta la fecha de solicitud de registro de la emisión en la Comisión Nacional de Valores.
Art. 7
7°).- DISPONER, que un resumen de la información y cálculo de lo establecido en los artículos 1° y 3° debe hallarse incorporado al Prospecto de Emisión.
Art. 8
8°).- COMUNICAR, publicar y archivar.
DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES
FDO.) FERNANDO A. ESCOBAR E., Presidente
PEDRO A. ARAUJO C., Director
ANA NEFFA PERSANO, Directora
LUIS M. TALAVERA I., Director